SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 79/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 82 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece respecto a la legalidad infra-constitucional, que solo excepcionalmente es posible verificar su legalidad; 2) Existe falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar la norma aplicable y las razones para subsumir a una norma jurídica, en cambio hay incorrecta fundamentación y motivación cuando están presentes ambos requisitos pero con un desajuste entre la aplicación de la norma y los razonamientos expuestos en la resolución; y, 3) El Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente estructurado, en forma y en su contenido describe los antecedentes, los alegatos de las partes, la normativa y la doctrina legal aplicable; finalmente, el análisis del caso concreto, de cuyo texto; se tiene que, no es evidente que se hubiera incurrido en ausencia de fundamentación, confirmando un hecho incuestionable que es la imposibilidad de revisar criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al no existir nuevos argumentos que los ya debatidos y resueltos por dicho Tribunal, siendo aplicable lo previsto por el art. 315.4 del CPP; asimismo, la interpretación de la legalidad infra constitucional corresponde a los tribunales ordinarios y la parte accionante no cumplió con los requisitos para ingresar excepcionalmente a revisar y valorar la actividad interpretativa desarrollada.
Ante la solicitud de explicación complementación y enmienda respecto a la existencia de un nuevo argumento que sería el transcurso del tiempo desde el 2016 “a la fechaˮ, la Sala Constitucional señaló que, si bien se refirieron a dicho aspecto; empero, no se acreditó cuales los elementos para invocar y desde la anterior excepción no transcurrieron los tres años que hace mención el solicitante de tutela y el Tribunal demandado no puede ingresar a revisar un criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber de
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda;
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad
- III.3. Posibilidad de presentar dos veces la misma excepción sustentada en motivos diferentes
- En este sentido, queda establecido que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP, puedan presentarse en más de una oportunidad, empero con motivos diferentes y aun tratándose de la misma excepción pero con origen diferente
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno’
- atendiendo a la naturaleza de la excepción planteada por mora procesal, es factible la presentación de la excepción más de una vez, con supuestos fácticos de hecho distintos, tomando en cuenta además el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y una posterior que pudiera presentarse
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER