SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
El referido Auto de Vista, carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que: a) Con un supuesto criterio jurídico se limitó a realizar una copia del Auto Supremo (AS) 769/2016 de 10 de octubre, que resolvió una primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, para afirmar que la referida Resolución ya hubiera resuelto los puntos sujetos a estudio y que no es posible un nuevo análisis, al no existir un nuevo fundamento sino solo el transcurso del tiempo; dicho razonamiento, no es entendible; puesto que, los demandados debieron realizar un análisis fáctico y legal del tiempo transcurrido tomando en cuenta las dilaciones desde el inicio del proceso hasta el momento de la interposición de la segunda excepción; b) El Auto de Vista 01/2019, trató de escudarse en los mismos argumentos expuestos en el AS 769/2016, al tomar como actos dilatorios la activación de medios de defensa; argumento que no es posible, más aun cuando las apelaciones restringidas y casaciones le fueron favorables; c) El Auto de Vista cuestionado, reiterando los fundamentos del AS 769/2016, de manera subjetiva y sin fundamento alguno, señaló que existiría complejidad de la investigación debido a la anulación de una primera sentencia y la realización de un nuevo juicio oral; siendo que el presente caso jamás fue complejo en los alcances de lo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Al igual que en el citado Auto Supremo, las autoridades ahora demandadas, alegaron la existencia de excesiva carga procesal; cuando no es posible atribuir a las partes dicha demora.
Se debe considerar lo establecido por la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre, que da la posibilidad de presentar dos veces la referida excepción a condición de sustentarse en motivos diferentes tomando en cuenta además el tiempo transcurrido; siendo dicho entendimiento de cumplimiento obligatorio conforme prevé el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la referida figura jurídica es un beneficio otorgado a las partes que puede ser propuesto en cualquier momento hasta antes de la sentencia ejecutoriada, postulados constitucionales que encuentran sustento en el debido proceso y el principio de celeridad resguardados por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Asimismo, el Auto de Vista 01/2019, incurre en una errada interpretación del art. 133 del CPP; por lo que, a objeto de ingresar a la revisión de la interpretación ordinaria, conforme a los presupuestos de la jurisprudencia constitucional se tiene que no fueron tomados en cuenta los métodos gramatical, sistemático y teleológico, ya que no fue declarado rebelde desde el inicio del proceso, siendo esa la única causal que impediría la excepción de duración máxima del proceso; tampoco existieron causales para la suspensión del plazo de dicha excepción; y la finalidad del referido artículo es extinguir incluso de oficio el proceso; desconociéndose los principios de legalidad, verdad material, y debido proceso; y de haberse considerado la prueba y la jurisprudencia pertinente el resultado sería diferente; sin embargo, el fallo omitió explicar cómo no sería aplicable el señalado artículo o por qué se interrumpió el plazo de duración máxima del proceso; en vulneración de la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica; siendo la interpretación arbitraria, ilógica e insuficientemente motivada.
José Alberto Tejerina Castro, Administrador de Aduana Frontera Yacuiba Gerencia Regional Tarija, por escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 56 a 61, en audiencia a través de su abogado señaló que: a) De los antecedentes procesales que informan la causa se evidencia que los mismos están conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley General de Aduanas y la Ley 1790, sin que exista negligencia del Ministerio Público o del Órgano Judicial ni de la víctima, y el excepcionista viene utilizando los recurso legales que están siendo resueltos por las autoridades jurisdiccionales; por lo que, el proceso continúa en el marco de las garantías constitucionales; b) La jurisprudencia constitucional señalada en la SC 055/2010-R de 12 de julio, define los supuestos que deben ser considerados para resolver la extinción de la acción penal; y la presentada por el imputado fue resuelta mediante Auto de Vista 01/2019, y explicada y complementada mediante “Auto Interlocutorio” 02/2019-SP-2 de 12 de junio, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; c) El citado Auto de Vista cuestionado, contiene los requisitos de validez y legalidad al considerar lo expuesto por las partes, exponiendo los hechos en aplicación del principio de congruencia, considerando la doctrina y la normativa vigente y realizado el análisis estableció que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió y conoció los mismos puntos puestos a conocimiento de la referida Sala Penal, sin modificación de los hechos y puntos ya opuestos; por lo cual, se declaró infundada conforme a lo previsto por el art. 315 del CPP; d) Se debe entender la complejidad del asunto así como la actividad o conducta procesal del imputado. Aspectos por los que solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, e) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba o emitir criterio respecto al emitido por otras jurisdicciones, lo contrario constituiría un accionar invasivo.
Así establecidos los antecedentes, se advierte que el accionante, a través de esta acción de amparo constitucional, cuestiona la determinación descrita anteriormente, con los argumentos expuestos en su demanda constitucional y en la audiencia de consideración de la acción de defensa que se revisa; en ese contexto, y con la finalidad de resolver la presente acción de defensa, corresponde analizar el memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, presentado el 20 de marzo de 2019, donde el impetrante de tutela expuso los siguientes fundamentos: a) Transcribiendo parte de la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre, señala que dicho entendimiento establecería que es posible la interposición de la referida excepción por segunda vez cuando las circunstancias varíen; b) Refiere antecedentes del proceso penal que inician desde el 4 de noviembre de 2009, del acta de intervención de la ANB hasta el AS 491/2016-RA de 27 de junio, que divide en treinta y dos actuados procesales, describiendo actuados no referidos en la primera excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, entre ellos: la radicatoria ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, señalando que hubiera sido más de ocho meses de presentada la acusación; la demora en el sorteo de jueces ciudadanos un mes después del último actuado procesal; la Constitución del Tribunal de sentencia un año después de haberse presentado la acusación fiscal; la demora en la devolución del expediente al juzgado de origen el 4 de septiembre de 2015; actuado procesal; concluye señalando que desde el inicio de la investigación hasta la imputación del 2012, hubieran transcurrido nueve años y cuatro meses desde el inicio del proceso; c) Como fundamento legal, refiere y describe los tiempos de retraso desde el inicio de la investigación hasta la imputación formal, las audiencias de consideración de medidas cautelares, la audiencia preparatoria de juicio oral, la tramitación de los recursos de apelación y de casación y los respectivos Autos de Vista y Auto Supremo, la nulidad de la sentencia, el nuevo juicio oral y el nuevo Auto de Vista, concluyendo el excepcionista que dichos retrasos se deberían al actuar del Ministerio Público y al Órgano Judicial, y que desde el inicio de la investigación hasta la presentación de la indicada excepción hubieran transcurrido casi diez años; d) Cita lo previsto por el art. 115 y 225 de la CPE; 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 27 y 133 del CPP; 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), trascribiendo partes de las SSCC 0033/2006-R y 0101/2004 de 14 de septiembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0834/2012-R de 20 de agosto; y 0193/2013 de 27 de febrero; el AC 0079/2004, así como el AS 222/2007 de 7 de marzo; y, e) Refiere que los argumentos expuestos en el AS 769/2016, no pueden ser tomados como fundamento; puesto que, no es posible señalar que existiría complejidad al ser el único que viene siendo investigado y la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio no pueden ser considerados como elemento de complejidad del proceso; asimismo, los medios de defensa que utilizó no pueden ser considerados como actuados procesales tendientes a prolongar el proceso; y, la existencia de carga procesal no puede ser alegada para justificar la dilación del proceso, más aun cuando el retraso es plenamente atribuible a la administración de justicia al demorar en hacer conocer los Autos de Vista y Autos Supremos, existiendo retardo en el señalamiento de audiencias de medidas cautelares, de Juicio Oral y Conclusivo. Con tales argumentos solicita se declare ha lugar la excepción interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber de
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda;
- III.2. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad
- III.3. Posibilidad de presentar dos veces la misma excepción sustentada en motivos diferentes
- En este sentido, queda establecido que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP, puedan presentarse en más de una oportunidad, empero con motivos diferentes y aun tratándose de la misma excepción pero con origen diferente
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno’
- atendiendo a la naturaleza de la excepción planteada por mora procesal, es factible la presentación de la excepción más de una vez, con supuestos fácticos de hecho distintos, tomando en cuenta además el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y una posterior que pudiera presentarse
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER