SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
a)
Los Vocales ahora accionados al dictar el Auto de Vista 107, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y los principios de celeridad y legalidad, en razón que: a) Al resolver los incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos, omitieron pronunciarse sobre el reclamo del vencimiento de plazos, los perjuicios y la forma ilegal de proceder del Ministerio Público; b) De forma oficiosa realizaron una argumentación que no fue discutida ni alegada por los recurrentes, pronunciándose sobre un tema no reclamado, lo que constituye una incongruencia extra petita que le impide asumir defensa; c) No se pronunciaron sobre el memorial de contestación a los recursos de apelación incidental, a través del cual observó la procedencia de dichos recursos y ratificó su posición respecto al fondo de la problemática planteada en los incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos; y, d) Incurrieron en un razonamiento errado e ilógico con relación a los arts. 130, 279, 300 y 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al afirmar que la imputación formal puede ser presentada fuera del término legal, en tanto no exista una conminatoria omitida por el Juez de control jurisdiccional.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: a) El accionante solo efectuó una exposición de los hechos ocurridos durante la investigación penal, sin precisar porqué el razonamiento de los Vocales hoy accionados resulta inadecuado y vulneratorio de sus derechos constitucionales; b) No se explicó ni fundamentó si el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos acarrea la nulidad de la imputación formal; y, c) El Código de Procedimiento Penal no tiene un mecanismo coercitivo para imponer una sanción ante el incumplimiento del plazo que la autoridad judicial estableció para la presentación de la imputación formal.
En ese sentido, se tiene que el accionante en su memorial de contestación señaló que: a) El recurso de apelación incidental interpuesto por la ahora tercera interesada no cumplió con lo establecido en el art. 404 del CPP al no efectuar la fundamentación de los agravios denunciados, ni explicar de qué manera fueron afectados sus derechos y la forma cómo debió resolver la Jueza de la causa, limitándose a realizar simples observaciones; además de no tener un petitorio concreto, por lo que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de “…auto fundamentar…” (sic) su resolución al haberse omitido la pretensión de acuerdo con el art. 398 del citado Código; b) El recurso interpuesto por el Fiscal de Materia: 1) No expuso la fundamentación ni dio cumplimiento a lo establecido en el art. 404 del CPP; 2) De forma equivocada denunció vulneración de la ley sustantiva con base en los arts. 167 y 169 del mismo Código, sin considerar que dichos artículos corresponden a la norma procesal; 3) No precisó en qué incisos del art. 169 del CPP fundó ese recurso; 4) No especificó ni demostró los agravios sufridos, limitándose a mencionar jurisprudencia y a efectuar una referencia genérica respecto al Auto Interlocutorio 48/19 impugnado; 5) De forma incongruente y equivocada, mencionó doctrina legal aplicable referida a otro instituto jurídico -procesal- como es la extinción de la acción penal, lo que evidencia falta de fundamentación; y, 6) No contiene un petitorio acorde al recurso de apelación incidental; c) El Ministerio Público requirió la complementación de las diligencias por el plazo de sesenta días, que venció el 6 de agosto de 2018; por consiguiente, todos los actos realizados de forma posterior a esa fecha incumplieron los plazos procesales y se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación; d) El memorial de imputación formal fue presentado fuera del plazo de la complementación de diligencias solicitada por el Ministerio Público, por lo que la Jueza de primera instancia actuó de forma correcta; y, e) En ninguno de los recursos planteados se evidencia la existencia de un agravio que desvirtúe lo resuelto por la indicada autoridad judicial y en esa medida no se puede pretender revocar el Auto Interlocutorio 48/19, pronunciado de forma correcta y en apego a la ley.
Bajo ese contexto, revisado el Auto de Vista 107, se evidencia que los Vocales ahora accionados se pronunciaron sobre el contenido del memorial de contestación a los recursos de apelación incidental al momento de dar respuesta a los agravios expuestos en los recursos de apelación incidental por su vinculación directa, así en cuanto a los puntos contenidos en los incs. a) y b) de dicho memorial de respuesta, señalaron que las indicadas impugnaciones fueron presentadas dentro de los alcances del art. 403 inc. 2) del CPP y conforme a lo previsto por los arts. 404 y 406 del mismo Código, en cuya razón determinaron ingresar a considerar los aspectos de fondo que argumentaron los recurrentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 12
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- Fragmento 18
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- En cuanto al primer reclamo
- en cuanto a la fundamentación
- respecto al elemento de la motivación
- Respecto al
- En cuanto al
- existe concordancia
- no se evidencia vulneración del derecho a la defensa
- Sobre el cuarto reclamo
- CONFIRMAR