SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

En cuanto al primer reclamo

En cuanto al primer reclamo realizado, el accionante denuncia la falta de congruencia en el Auto de Vista 107, señalando que los Vocales hoy accionados al resolver los recursos de apelación incidental respecto a los incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos planteados por su persona, omitieron pronunciarse sobre el reclamo referido a los plazos, los perjuicios y la forma ilegal de proceder del Ministerio Público.

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, además de la coherencia interna que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa respecto a la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva.

En ese marco, de la revisión y análisis del Auto de Vista 107, se evidencia que los Vocales ahora accionados identificaron la problemática planteada en los recursos de apelación incidental, para posteriormente afirmar que la Jueza a cargo del control jurisdiccional, al admitir y declarar fundados los incidentes de nulidad de obrados obró de forma incorrecta, al no considerar que el hecho de fenecer el plazo de ampliación de la etapa preliminar no significa que el proceso penal carezca de control jurisdiccional, puesto que conforme con el art. 300 del CPP, ante el vencimiento del indicado plazo, se debió conminar al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo correspondiente; aspecto que no fue cumplido por la indicada autoridad judicial, toda vez que la conminatoria realizada mediante proveído de 9 de agosto de 2018, fue dejada sin efecto por decreto de 22 de igual mes y año, y en consecuencia, el memorial de imputación formal presentado el 1 de noviembre de igual año, no contenía defectos absolutos debido a que la referida Jueza mantenía el control jurisdiccional, y lo único que se encontraba vencido era la ampliación de la etapa preliminar, lo que no puede ser motivo de nulidad, sino de responsabilidad para el Fiscal de Materia. Los Vocales ahora accionados indicaron también que la Jueza de primera instancia, no tomó en cuenta que al momento de presentarse la imputación formal, el proceso penal pasó a la “…siguiente fase denominada Etapa Preparatoria que tiene una duración de 6 meses…” (sic).

De los argumentos expuestos precedentemente, se advierte que los Vocales hoy accionados cumplieron con su obligación de estructurar el Auto de Vista 107 de forma congruente; es decir, observaron la estricta correspondencia que debe existir entre el contenido de los incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos planteados y lo resuelto, pronunciándose sobre los puntos extrañados por el accionante, respecto a la ausencia de control jurisdiccional en la realización de actos investigativos efectuados por los Fiscales de Materia, así como al plazo de presentación del memorial de imputación formal y los efectos generados por el vencimiento del plazo de ampliación de la etapa investigativa, para concluir afirmando la inexistencia de defectos absolutos en la actuación de los referidos Fiscales de Materia al presentar el escrito de imputación formal contra el accionante. Argumentos expuestos conforme a la consideración de los actuados procesales pertinentes y su adecuación a las normas procesales penales, sobre la base de los cuales tomaron la determinación de declarar infundados los incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos, lo que evidencia a su vez la existencia de congruencia interna en el fallo.

De lo referido, no se evidencia la alegada incongruencia omisiva respecto al vencimiento de los plazos, los perjuicios y la forma ilegal de proceder del Ministerio Público, en virtud de ello, esta Sala, no advierte vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este primer cuestionamiento.