SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
i)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa y a los principios de celeridad y legalidad; en razón que los Vocales hoy accionados al dictar el Auto de Vista 107 de 13 de junio de 2019, por el que resolvieron los recursos de apelación incidental planteados contra el Auto Interlocutorio 48/19 de 28 de febrero de igual año: i) No se pronunciaron respecto al reclamo sobre el vencimiento de plazos, los perjuicios y la forma ilegal de proceder del Ministerio Público; ii) Emitieron criterio sobre aspectos no solicitados por los recurrentes; iii) No se pronunciaron sobre su memorial de contestación a los referidos recursos; e, iv) Incurrieron en un razonamiento errado respecto a los arts. 130, 279, 300 y 301. 2) del CPP.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la hoy tercera interesada contra el accionante, por la presunta comisión del delito de robo, este interpuso dos incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos, denunciando que el Ministerio Público estaría actuando sin competencia vulnerando su derecho al debido proceso, solicitando la nulidad de la imputación formal por falta de control jurisdiccional (Conclusión II.1.). Dichos incidentes fueron declarados fundados por la Jueza a cargo del control jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 48/19, por el cual se anularon obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.2.). Contra esa decisión, la ahora tercera interesada y el Fiscal de Materia interpusieron recursos de apelación incidental (Conclusión II.3.), los cuales fueron respondidos por el accionante (Conclusión II.4.). Tales antecedentes procesales derivaron en el pronunciamiento del Auto de Vista 107 por el que los Vocales ahora accionados declararon admisibles y procedentes los indicados recursos revocando el Auto Interlocutorio 48/19 y declarando infundados los incidentes de nulidad de obrados por defectos absolutos interpuestos por el accionante, disponiendo la prosecución del proceso penal (Conclusión II.5.); fallo de segunda instancia contra el cual el accionante presentó esta acción de amparo constitucional.
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identifica cuatro reclamos respecto al Auto de Vista 107, emitido por los Vocales ahora accionados. En ese sentido, estos serán analizados a fin de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos expresados en cada uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 12
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica
- la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación
- toda resolución judicial o administrativa emitida en la fase de impugnación, debe exponer los argumentos de hecho y derecho efectuados por las partes, con la finalidad de que la determinación a asumirse responda a todos los puntos apelados y que se encuentren en estricta relación con lo resuelto por el inferior en grado; obligación que de igual manera será aplicada a favor de la parte adversa a quien se le reconoce el derecho de responder el recurso planteado en resguardo de sus derechos procesales, ya que caso contrario se estaría ante una omisión indebida que lesionaría su derecho a la defensa de éste
- III.3.
- Fragmento 18
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- i)
- En cuanto al primer reclamo
- en cuanto a la fundamentación
- respecto al elemento de la motivación
- Respecto al
- En cuanto al
- existe concordancia
- no se evidencia vulneración del derecho a la defensa
- Sobre el cuarto reclamo
- CONFIRMAR