SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020 -S3
Fecha: 22-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 70/2019 de 30 de agosto cursante de fs. 196 a 200 vta., concedió la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no es personal de confianza porque dentro del Manual de Funciones presentado por la parte accionada señala: “responsabilidad, toma
de decisiones, decisiones rutinarias en el trabajo y en caso de problemas complejos, deja la toma de decisiones a sus superiores” (sic.), de lo que se concluye que no se halla dentro de las excepciones alegadas, como “personal de confianza” (sic.); pues, no obstante la ostentación de un cargo de Jefe, no deja de ser un personal de dependencia de la empresa I.A.B.S.A., de su Directorio y de las Gerencias respectivas; ii) Teniendo en cuenta que el objeto de la sociedad es la producción, explotación y administración de azúcar, y dado que el cargo del peticionante de tutela como Jefe de Departamento Caña - Bascular, es una inexactitud que dicho cargo pueda desaparecer, podrán cambiar de nombre pero el cargo no desaparece, consecuentemente, no se puede admitir como medio de defensa una inexactitud; iii) Si bien Richard Claure Ayala Presidente del
Directorio y Williams René Angles Córdova Secretario del Directorio de I.A.B.S.A. firmaron la decisión de separar de sus funciones al accionante, debieron haber sido incluidos en la acción de amparo constitucional bajo el principio pro actione, establecido en la Jurisprudencia Constitucional, no invalida este acto, porque quien debe ejecutar la restitución del prenombrado a su cargo conforme al Estatuto y Reglamentos de I.A.B.S.A., es también el Gerente de dicha empresa, por ser el derecho primigenio el trabajo y la estabilidad laboral; asimismo, no fue demostrado el impetrante de tutela sea personal de confianza; y, iv) La impugnación de la Conminatoria de reincorporación por parte de la empresa accionada no puede tener efecto suspensivo, dado el carácter tutelar del derecho al trabajo, no puede pretender que el trabajador esté a la espera de esa Resolución, por el contrario esa conminatoria debe ser de cumplimiento obligatorio, más aún, cuando se ha demostrado que el peticionante de tutela, no tenía un cargo de confianza que lo excluya de la estabilidad laboral a la que tiene derecho.
Pronunciada la mencionada Resolución, el abogado de la empresa ahora accionada, en vía de complementación y enmienda, refirió: Cuál es la fundamentación Jurisprudencial respecto al personal de confianza que toma decisiones y el personal de íntima confianza, el cual tiene contacto directo con el personal que toma decisiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral
- los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento.
- materializando así que tanto la autoridad delegante como el delegado, tienen las mismas responsabilidades por el acto, no pudiendo la MAE alegar desconocimiento ni falta de responsabilidad por el acto ejecutado por su servidor público delegado, generando con ello su plena legitimación pasiva para soportar los efectos de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, no le es exigible al trabajador destituido, conocer a ciencia cierta si quien suscribió el memorándum de despido, tiene facultades para reincorporarlo, ya que tal imposición se realiza en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y no consiste en la creación de un nuevo estatus jurídico del sujeto, sino en el restablecimiento del anterior, alterado por un ejercicio arbitrario y por ende ilegal de la facultad de destitución y/o despido. Igual lógica es aplicable a las entidades privadas, en las cuales su máxima autoridad sean Directores, Consejos, Gerencias Generales y otras análogas, no pueden alegar desconocimiento de los actos en materia de personal, ejecutados por sus empleados de rango inferior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte