SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020 -S3
Fecha: 22-Jul-2020
III.1. De los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto, el criterio de este Tribunal es uniforme en sostener que, con
la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, en consideración a que se trata de derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares, sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección
inmediata que ameritan los referidos derechos. Bajo esa línea, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por la parte empleadora, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, en los casos que corresponda, concernía la tutela de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de igual mes.
Posteriormente, la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que las conminatorias de reincorporación laboral, debían por lo menos desarrollar las razones que fundamentaban su decisión y que su contenido sea claro, pues no resultaba lógico que la justicia constitucional, ejecute una resolución que no respete los estándares del debido proceso. Bajo esa línea e ingresando más a fondo la SCP 0900/2013 de 20 de junio, consideró que a efectos de conceder la tutela, debía efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la forma, en el entendido que la jurisdicción constitucional, no puede ser considerada como una instancia más del proceso administrativo laboral, y que si bien las mencionadas instituciones buscan la protección de los derechos de los trabajadores; empero, no significaba que este Tribunal hiciera cumplir a ciegas dicha orden, debiendo para ello hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y derechos vulnerados, para luego, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, emita una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley. Entendimiento que fue reconducido por la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, retornando al razonamiento de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, estableciendo que, la tutela constitucional no podía emitirse a ciegas cual si la conminatoria fuera por sí misma un instrumento que obliga a la instancia constitucional a brindar la tutela solicitada, pues no debía perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional, distaba del ejercicio de las funciones de policía y que para concederse una tutela constitucional, debía analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, estableciendo además que a la instancia constitucional no le compete ingresar a resolver el fondo de las problemáticas laborales, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral, ni mucho menos tiene la amplitud probatoria que coadyuve a arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco se considera posible la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de
la razonabilidad de un debido proceso; es decir que, se habilitaba la actuación inmediata de la instancia constitucional disponiendo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, a menos que se evidenciara que en la tramitación del proceso administrativo, habrían existido violaciones al debido proceso que impidan a esta jurisdicción hacer ejecutar una conminatoria que emerja de la vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, la SCP 0156/2018-S2 de 30 de abril, luego de efectuar una contextualización sobre la línea de acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, concluyó estableciendo subreglas, con el propósito de otorgar certeza jurídica al justiciable ante la existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente la misma problemática; en ese sentido refirió:
“1) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; 2) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, 3) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.
Bajo esa jurisprudencia constitucional y sin dejar de observar la finalidad tanto de la presente acción de defensa como del DS 29898 modificado por el DS 0495, que es tutelar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y en consideración a que por mandato del constituyente el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como misión velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales -art. 196.I de la CPE-, no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar
la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo; es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.
Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral; así por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral
- los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento.
- materializando así que tanto la autoridad delegante como el delegado, tienen las mismas responsabilidades por el acto, no pudiendo la MAE alegar desconocimiento ni falta de responsabilidad por el acto ejecutado por su servidor público delegado, generando con ello su plena legitimación pasiva para soportar los efectos de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, no le es exigible al trabajador destituido, conocer a ciencia cierta si quien suscribió el memorándum de despido, tiene facultades para reincorporarlo, ya que tal imposición se realiza en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y no consiste en la creación de un nuevo estatus jurídico del sujeto, sino en el restablecimiento del anterior, alterado por un ejercicio arbitrario y por ende ilegal de la facultad de destitución y/o despido. Igual lógica es aplicable a las entidades privadas, en las cuales su máxima autoridad sean Directores, Consejos, Gerencias Generales y otras análogas, no pueden alegar desconocimiento de los actos en materia de personal, ejecutados por sus empleados de rango inferior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte