SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020 -S3
Fecha: 22-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que trabajó en la empresa I.A.B.S.A., desde el 2002, en calidad de transitorio y que a partir del 2005 desempeñó el cargo de Técnico, no como administrativo, ni de asesoramiento, menos de disposición o directivo, carente de facultades para tomar decisiones a nombre y representación de I.A.B.S.A.; y,
sobre todo en estado de subordinación, asi como en ningún momento fue
designado por el Directorio de la empresa accionada; desvirtuando que tenga un cargo de libre nombramiento o de confianza.
Siendo que fue ratificado en el puesto de Jefe “Of.”, de Caña ̶ Báscula por Memorando de Gerencia Administrativa Financiera y Gerencia General
IABSA-DRH-M-093/07 de 1 de marzo de 2007, posteriormente fue promocionado al cargo de Jefe de Departamento de Caña - Báscula mediante Memorando de Gerencia Administrativa Financiera y Gerencia General IABSA-DRH-M-130/08 de 18 de febrero de 2008, habiendo trabajado de forma continua por catorce años en I.A.B.S.A., legalmente indefinido y teniendo su relación laboral las características de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena, percibiendo remuneración por su labor; sin embargo, de manera injustificada e ilegal el Presidente y Secretario de I.A.B.S.A., emitieron el Memorando de Desvinculación IAB-SA. DP-0018/2019 de 29 de abril, sin determinar una causal legal de despido establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y
9 de su Decreto Reglamentario, y sin proceso interno previo, limitándose a
señalar que el cargo es de confianza, fundamentando vagamente dicho actuar,
en el art. 13 de la LGT, y Auto Supremo (AS) 251/2014 de 28 de julio, con
relación al art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699, sin explicar por qué el cargo
es de confianza, para que se proceda a la aplicación de la normativa descrita, no
siendo suficiente manifestar que por tener -el accionante- cargo de Jefe,
ingresaría al sistema de libre remoción por retiro forzoso, ya que nunca le
indicaron porque gozaba de la confianza, y cual el motivo por el cual ya no es así,
sin extenderle preaviso; por ello, no son situaciones controvertidas, sino a través de la documentación presentada, demuestra que son actos ilegales, puesto que, según el art. 69 inc. a) del Reglamento Interno de I.A.B.S.A., se establece para el caso que la empresa desee retirar al trabajador de forma intempestiva, por motivos extraordinarios o de fuerza mayor, deberá ser propuesto por la Comisión Mixta de despidos o por el mismo trabajador a través del procedimiento administrativo contenido en la Resolución Ministerial (RM) 551 de 6 de diciembre de 2006 -lo cual no se cumplió en su caso-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De los aspectos a considerar en una conminatoria de reincorporación laboral
- los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma: a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento.
- materializando así que tanto la autoridad delegante como el delegado, tienen las mismas responsabilidades por el acto, no pudiendo la MAE alegar desconocimiento ni falta de responsabilidad por el acto ejecutado por su servidor público delegado, generando con ello su plena legitimación pasiva para soportar los efectos de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, no le es exigible al trabajador destituido, conocer a ciencia cierta si quien suscribió el memorándum de despido, tiene facultades para reincorporarlo, ya que tal imposición se realiza en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y no consiste en la creación de un nuevo estatus jurídico del sujeto, sino en el restablecimiento del anterior, alterado por un ejercicio arbitrario y por ende ilegal de la facultad de destitución y/o despido. Igual lógica es aplicable a las entidades privadas, en las cuales su máxima autoridad sean Directores, Consejos, Gerencias Generales y otras análogas, no pueden alegar desconocimiento de los actos en materia de personal, ejecutados por sus empleados de rango inferior
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte