SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020 -S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020 -S3

Fecha: 22-Jul-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

Previo a ingresar a resolver la problemática planteada en la presente acción de defensa y dado que se trata de aspectos que fueron cuestionados por la parte accionada, es importante reiterar que la acción de amparo constitucional por mandato del Constituyente como por el legislador fue instituida como el medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya tramitación es netamente sumarísima a efectos de lograr una tutela rápida e inmediata de los derechos que se denuncien como conculcados. Así también, se ha establecido que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, ello significa que no podrá ser planteada cuando existan mecanismos que cumplan la misma finalidad y estén expresamente previstos; empero, para casos como el presente donde el objeto de tutela son los derechos al trabajo y estabilidad laboral, vía jurisprudencia constitucional conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se prescinde de dicho principio no siendo un impedimento para reclamar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral que se encuentre pendiente de tramitarse recursos de revocatoria o jerárquico; en lo que respecta al principio de inmediatez, implica que la acción  de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro de los seis meses computables a partir de la notificación con la Conminatoria a la parte empleadora. Consiguientemente, el hecho que en el presente caso a tiempo de la interposición de esta petición constitucional, se esté tramitando el recurso jerárquico contra la Resolución que confirmó la Conminatoria de 22 de mayo de 2019, no impide que este Tribunal pueda ingresar al examen de lo planteado.

En lo concerniente a la aparente falta de legitimación pasiva al haberse dirigido la acción contra el Gerente General de I.A.B.S.A. y no contra el Presidente del Directorio de dicha empresa, que firmó el memorando de desvinculación laboral, cabe remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, al sostener que: “…los casos en los que es procedente la flexibilización referida; es decir, establecer los presupuestos que deben darse en un caso en concreto para que sea viable acogerse a la misma:
a) Que la conminatoria de reincorporación laboral haya sido emitida contra la MAE y/o el servidor público que suscribió el memorándum de despido, otro análogo o contra ambos -tratándose de instituciones públicas-; para el caso de la empresa privada, dicha conminatoria sea dirigida a su máxima instancia ejecutiva y/o el empleado que suscribió el memorándum de despido, también de forma indistinta o contra ambos; y, b) La conminatoria de reincorporación, deberá ser notificada a cualquiera de las autoridades o personas descritas en el inciso anterior, garantizando que la obligación de reincorporación sea de fehaciente conocimiento”
. En consecuencia, resulta indistinto que la acción de amparo se haya dirigido contra el Gerente General de I.A.B.S.A., y no contra el Presidente del Directorio, pues ambas pertenecen a la misma entidad y la Conminatoria de reincorporación laboral objeto de la presente acción fue emitida contra la misma empresa e inclusive impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; finalmente, el obligado al cumplimiento de la Conminatoria es la MAE; es decir, el Gerente General de la empresa accionada -Conclusión II.11-; por ello, en el presente caso, se flexibiliza la exigencia de dirigir la acción contra quien incurrió en el acto que vulneró el derecho a la estabilidad laboral.

Realizadas esas precisiones e ingresando a lo denunciado por el impetrante de tutela respecto a que la Empresa I.A.B.S.A., vulneró sus derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración justa, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; al haberlo despedido intempestivamente e injustificadamente de su fuente laboral que ocupaba como Jefe del Departamento de Caña - Báscula en la citada entidad, bajo el argumento que dicho cargo sería de confianza; razón por la cual, acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su ilegal despido, emitiéndose la Conminatoria para la reincorporación al puesto que ocupaba en la indicada empresa; y, al no haber acatado dicha orden acude a la vía constitucional para la restitución de sus derechos.

De los hechos que motivaron la presente acción, Pablo Pedro Gareca Loayza, refiere que trabajó en la empresa I.A.B.S.A., desde el 2002 en calidad de transitorio, a partir de 2005, desempeñó el cargo de Técnico, no como administrativo, ni de asesoramiento, menos de disposición o directivo, carente de facultades de tomar decisiones a nombre y representación de I.A.B.S.A., y sobre todo, en estado de subordinación, y que en ningún momento fue designado por el Directorio de la empresa accionada. Así de la documentación detallada en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el peticionante de tuela fue ratificado en el puesto de Jefe Of., de Caña – Báscula, por Memorando de Gerencia Administrativa Financiera y Gerencia General IABSA-DRH-M-093/07 de 1 de Marzo de 2007, posteriormente fue promocionado al cargo de Jefe de Departamento de Caña – Báscula mediante Memorando de Gerencia Administrativa Financiera y Gerencia General  IABSA-DRH-M-130/08 de 18 de febrero de 2008; así, también presentó boletas de pago de los meses
de febrero, marzo y abril de 2019, por su trabajo desempeñado en este último cargo, denotando con ello que permaneció en dicho cargo desde la fecha que lo promocionaron. Empero, mediante Memorando de desvinculación IAB-SA. DP-0018/2019 de 29 de abril, se procedió con su despido, alegando el Presidente y Secretario de I.A.B.S.A., que dicho cargo sería de confianza y en aplicación del AS 251/2014 de 28 de julio;
de ahí que, por considerar dicho acto ilegal e injustificado dado que no se habría alegado una causal prevista en la Ley General del Trabajo o realizado un proceso previo, acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación laboral de 22 de mayo de 2019, para que el ahora accionante sea reincorporado al cargo que ocupaba en I.A.B.S.A., determinación que fue notificada a la referida empresa el 27 de ese mes y año, según manifestaron a tiempo de plantear recurso de revocatoria contra la señalada Conminatoria. Así también, se tiene que ante la confirmación de la Conminatoria de reincorporación en resolución del recurso de revocatoria, la empresa demandada interpuso recurso jerárquico que hasta el planteamiento de esta acción de defensa -22 de agosto de 2019- no fue resuelto.

           De donde se concluye que el impetrante de tutela mantuvo una relación laboral con la empresa ahora accionada, regida por la Ley General del Trabajo, conforme se advierte del Reglamento Interno de Trabajo de I.A.B.S.A., aprobado por RM 606/08 de 17 de octubre de 2018, en el cual, inclusive se establece el procedimiento para los despidos de los trabajadores exigiendo para el efecto la conformación de una Comisión Mixta de despidos. Consiguientemente, ante el presunto despido injustificado del que habría sido objeto acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo para la reparación de sus derechos que consideró lesionados, es así que dicha institución emitió la Conminatoria de reincorporación laboral de 22 de mayo de 2019, disponiendo el regreso del peticionante de tutela al cargo que desempeñaba y el pago de sus salarios devengados además de los derechos que pudieran corresponderle. Determinación que este Tribunal encuentra razonable en cuanto a la reincorporación del prenombrado a su fuente laboral, por cuanto el mismo, prestaba sus servicios en la empresa accionada desde hace varios años, bajo una relación laboral de carácter indefinido, subordinado a los Gerentes de Área y sujeto a órdenes superiores conforme se advierte del Manual de Funciones de I.A.B.S.A., además de estar bajo la protección de la Ley General de Trabajo y la normativa laboral complementaria, aspectos a observarse con la finalidad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, conforme se estableció en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al sostener: “…no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo; es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público”. En ese
entendido, corresponde disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral en cuanto se refiere a la restitución del accionante al cargo que ocupaba a momento del presunto despido injustificado, con la finalidad de resguardar sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, los cuales posibilitan no solo la subsistencia del precitado sino de los miembros de su familia que dependen de la retribución que recibe este por la prestación de servicios. Así cabe resaltar que, la protección que brinda la concesión de tutela para la ejecución de la Conminatoria de reincorporación laboral no es definitiva sino netamente provisional, lo que significa que el pronunciamiento de este Tribunal no define ni establece una relación laboral, únicamente analiza si la determinación de la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, resulta razonable para su cumplimiento y restablecimiento de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; debiendo acudir a la vía judicial para determinar si el despido fue o no justificado, si el cargo fue objeto de supresión a través de una aparente reestructuración administrativa para cuyo efecto tendrá que seguirse el procedimiento respectivo y no solo alegar el mismo.

Finalmente respecto de la solicitud de pago de salarios devengados y la otorgación de los derechos que le pudieran corresponder, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de amparo constitucional, no es posible determinar la cuantía para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; toda vez que, los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y descargo, en tal virtud, el impetrante de tutela debe acudir ante la autoridad competente a efectos de reclamar dicho pago. Así también, corresponde denegar la tutela invocada respecto de los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica al no haberse establecido en qué forma habrían sido lesionados.