SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
a)
Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lezcano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, remitieron informe escrito de 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 31 y vta., en el que señalaron los siguiente: a) El accionante no se encuentra ilegalmente perseguido, toda vez que, en su contra existe una imputación por los delitos de robo agravado, allanamiento de domicilio, deterioro y destrucción de bienes del estado e instigación pública a delinquir; en consecuencia no puede alegar que se encuentra ilegalmente perseguido como uno de los requisitos que hacen a la acción de libertad, tomando en cuenta que existe un proceso penal en su contra; b) Respecto a que no hubiese sido notificado con el primer señalamiento de audiencia de 24 de octubre de 2019, a fs. 92 del expediente consta la notificación al ahora accionante mediante cédula fijada en el domicilio de su abogado el 22 del citado mes y año, diligencia que fue realizada incluso con presencia de un testigo de actuación; es decir que lo manifestado por el impetrante de tutela, no resulta ser cierto. En cuanto al segundo señalamiento al que tampoco asistió el imputado, no obstante su legal notificación de 25 de octubre de 2019, tuvo el suficiente tiempo para justificar su inasistencia; toda vez que, la audiencia fue señalada para el 29 de igual mes y año, pues si consideraba que se estaba vulnerando algún derecho, tenía los mecanismos de reclamo pertinentes que le confiere la norma para hacerlos valer y no vía acción de libertad pretender justificar su pasividad; c) El mandamiento de aprehensión fue emitido ante la inasistencia injustificada del imputado, situación que fue advertida en la primera audiencia a la que tampoco asistió y que maliciosamente señala que no fue notificado, constando dicha diligencia en el expediente como se tiene referido; y, d) No se vulneró ningún derecho mas bien se le dio la oportunidad que asuma su defensa en las dos audiencias que fueron señaladas para resolver su situación jurídica a las que no asistió, lo que devino en los efectos y consecuencias trasuntada en la declaratoria de rebeldía que persiste hasta la fecha.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- III.2.
- la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo
- la rebeldía
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.4.
- CONFIRMAR