SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

denegó

El Juez Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, por Resolución 001/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La excepción a la subsidiariedad  se da solamente cuando se trata de casos de urgencia relacionados con la vida del ser humano y no así en cualquier cuestión, en la presente acción no concurre el requisito precitado; 2) En el presente caso, del análisis de la prueba presentada fluyen los actos que motivaron la presente acción de libertad consistentes en audiencia de consideración de medidas cautelares y su resolución consiguiente, que fue objeto de apelación incidental, mereciendo su radicatoria  en la Sala Penal Segunda  del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los ahora Vocales demandados, las providencias dictadas y las diligencias de notificación con las audiencias al representante sin mandato del imputado, se enmarca dentro de la etapa preparatoria, el procedimiento efectuado por las citadas autoridades jurisdiccionales fue conforme al marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal, al señalar las audiencias y disponer las notificaciones  de conformidad a los arts. 160 y siguientes de la citada norma, ya que en aplicación del art. 87 y siguientes  del mismo cuerpo normativo se ajusto a la ley; 3) En obrados no existe la notificación con el decreto de remisión  de la apelación, emplazamiento y conminatoria a  las partes para  asistir  ante el Tribunal superior, omisión grave que causó el desconocimiento del recurso de apelación en el imputado, impidiéndole  enervar cualquier defecto procesal, máxime cuando podía reclamar, contrariamente trató de justificar su inasistencia a la audiencia, consintiendo de esta manera; 4) La resolución dictada por los Vocales demandados, que  declaró la rebeldía del accionante, se enmarca en la previsión del art. 87 y siguientes del CPP, además el declarado rebelde de conformidad del art. 91 del mismo cuerpo normativo previene que puede presentarse personalmente ante el mismo tribunal de rebeldía, exponiendo su justificativo como el que trató de ingresar el accionante, con el consiguiente efecto de dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, a partir de ese momento quedando notificado para la próxima audiencia, toda vez que, el mandamiento de aprehensión es solamente para comparecer ante la autoridad jurisdiccional respectiva, línea establecida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en la declaratoria de rebeldía; exceder de ese entendido constituye la vulneración del derecho a la defensa; y, 5) Las providencias dictadas en las dos audiencias, expresando los términos expuestos en la presente acción tutelar, también pudieron ser reclamadas ante el mismo tribunal, solicitando la corrección de los actos procesales conforme el art. 169 del CPP.