SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
denegó
El Juez Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, por Resolución 001/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La excepción a la subsidiariedad se da solamente cuando se trata de casos de urgencia relacionados con la vida del ser humano y no así en cualquier cuestión, en la presente acción no concurre el requisito precitado; 2) En el presente caso, del análisis de la prueba presentada fluyen los actos que motivaron la presente acción de libertad consistentes en audiencia de consideración de medidas cautelares y su resolución consiguiente, que fue objeto de apelación incidental, mereciendo su radicatoria en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los ahora Vocales demandados, las providencias dictadas y las diligencias de notificación con las audiencias al representante sin mandato del imputado, se enmarca dentro de la etapa preparatoria, el procedimiento efectuado por las citadas autoridades jurisdiccionales fue conforme al marco legal establecido en el Código de Procedimiento Penal, al señalar las audiencias y disponer las notificaciones de conformidad a los arts. 160 y siguientes de la citada norma, ya que en aplicación del art. 87 y siguientes del mismo cuerpo normativo se ajusto a la ley; 3) En obrados no existe la notificación con el decreto de remisión de la apelación, emplazamiento y conminatoria a las partes para asistir ante el Tribunal superior, omisión grave que causó el desconocimiento del recurso de apelación en el imputado, impidiéndole enervar cualquier defecto procesal, máxime cuando podía reclamar, contrariamente trató de justificar su inasistencia a la audiencia, consintiendo de esta manera; 4) La resolución dictada por los Vocales demandados, que declaró la rebeldía del accionante, se enmarca en la previsión del art. 87 y siguientes del CPP, además el declarado rebelde de conformidad del art. 91 del mismo cuerpo normativo previene que puede presentarse personalmente ante el mismo tribunal de rebeldía, exponiendo su justificativo como el que trató de ingresar el accionante, con el consiguiente efecto de dejarse sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, a partir de ese momento quedando notificado para la próxima audiencia, toda vez que, el mandamiento de aprehensión es solamente para comparecer ante la autoridad jurisdiccional respectiva, línea establecida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– en la declaratoria de rebeldía; exceder de ese entendido constituye la vulneración del derecho a la defensa; y, 5) Las providencias dictadas en las dos audiencias, expresando los términos expuestos en la presente acción tutelar, también pudieron ser reclamadas ante el mismo tribunal, solicitando la corrección de los actos procesales conforme el art. 169 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- III.2.
- la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo
- la rebeldía
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.4.
- CONFIRMAR