SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S4
Fecha: 27-Jul-2020
III.4.
El accionante a través de su representante sin mandato, activa la presente acción de libertad, denunciando que dentro del proceso penal iniciado en su contra, sin haber sido notificado debidamente a través de medios idóneos con el recurso de apelación incidental de medida cautelar y con el primer señalamiento de audiencia de consideración de dicha impugnación, fue declarado rebelde con la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión, pese a que presentó el justificativo de su inasistencia los Vocales demandados no hubieran valorado el mismo; Así también, acusa que la Responsable de Plataforma de Atención al Público del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no hubiese recibido su memorial de justificación de inasistencia a la segunda audiencia señalada, bajo del argumento de que el mismo estaba en una copia fotostática.
De los antecedentes cursantes se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 023/2019, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de Raúl Ovando Tolaba ahora accionante; resolución que fue objeto de impugnación por la parte denunciante, en consecuencia por decreto de 22 de octubre de 2019, los Vocales ahora demandados fijaron audiencia de apelación incidental de medida cautelar para el 24 del mismo mes y año a las 15:00, notificándose al impetrante de tutela a través de cédula judicial de 23 de igual mes y año, con dicho señalamiento de audiencia (Conclusión II.1); ante su inconcurrencia fue suspendida, reprogramándose el acto procesal para el día martes 29 del citado mes y año, a horas 15:00, debiendo el imputado justificar su inasistencia, toda vez que, el mismo fue legalmente notificado, advirtiéndole que ante una eventual incomparecencia sería declarado rebelde, conforme al art. 87 del CPP (Conclusión II.2); nuevo señalamiento con el que fue notificado mediante cédula judicial de 25 de igual mes y año, la cual fue fijada en su domicilio procesal signado en la localidad de Culpina, calle Alto de la Alianza estudio jurídico de su abogado, con la presencia de testigo de actuación (Conclusión II.3); finalmente se tiene el memorial presentado el 29 de octubre de 2019, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a cargo de los Vocales ahora demandados, por el cual, el abogado Abraham Rojas Catacora comunicó que recibió mediante WhatsApp el memorial del peticionante de tutela, en el cual justificaba su incomparecencia a la segunda audiencia señalada; sin embargo, por plataforma se impidió su presentación, alegando que era una copia fotostática, que el mismo debía ingresar en original o por vía fax, lo que imposibilitó poner a conocimiento en su momento el justificativo de inasistencia a la audiencia, la solicitud de reprogramar el verificativo y dejar sin efecto la rebeldía interpuesta en contra del accionante (Conclusión II.4).
En ese sentido, con relación a la primera parte de la denuncia expuesta por el accionante, respecto a que hubiese sido declarado rebelde y se emitió el consiguiente mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que no fue notificado con el recurso de apelación incidental a la medida cautelar planteado de forma escrita por el denunciante, tampoco con el primer señalamiento de audiencia de consideración de dicha impugnación, vulnerando de esta forma el debido proceso; se debe tener presente que dentro del ordenamiento procesal de la vía ordinaria, el legislador ha previsto mecanismos de defensa idóneos para reparar, de manera pronta y eficaz, el derecho aludido; conforme lo dispuesto por la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; exigencia que en el caso concreto no fue asumida por el impetrante de tutela quien ante las supuestas irregularidades en el proceso penal, antes de la interposición de este medio de defensa constitucional, debió activar previamente los mecanismos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados –como la nulidad de notificación, entre otros–, asimismo apersonarse voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa a objeto de revocar su rebeldía; y, sí pese a haber agotado las vías específicas persistiera la lesión debido a que los medios o recursos resultaron insuficientes, entonces tendría la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional.
Respecto a la declaratoria de rebeldía como tal y la consecuente emisión del mandamiento de aprehensión en contra del accionante, de la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se verifica que dicha medida, es de carácter momentáneo, que tiene por objetivo asegurar la participación del procesado, precautelando el principio de celeridad procesal, consagrado en el art. 178 de la Ley Fundamental, y entre sus causales de cesación, se contempla entre otras, que el rebelde se apersone voluntariamente ante el Juez de la causa, solicitando su revocatoria, tal cual estipula el art. 91 del adjetivo penal, momento en el que se deja sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; determinación que deberá ser asumida por la autoridad jurisdiccional, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica.
En observancia a ello, el impetrante de tutela, debió apersonarse y presentar los argumentos expuestos en la presente acción de libertad, ante el nombrado Tribunal de alzada, donde radicaba su causa, para que sea la autoridad competente quien se pronuncie sobre la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, que erróneamente se pretende dejar sin efecto por ésta vía.
Una vez agotado el procedimiento proporcionado por la jurisdicción ordinaria, para revocar la declaratoria de rebeldía y sus efectos; y, sí el solicitante de tutela, considera que la decisión tomada por la referida autoridad, persiste en la lesión a sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, podrá acudir ante las acciones de defensa franqueadas por la Norma Suprema, según corresponda.
Consiguientemente, al suscitarse la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, al existir medios idóneos e inmediatos en la vía ordinaria, para precautelar los derechos invocados por el accionante, con relación a la tutela impetrada; la misma, debe ser denegada por los argumentos expuestos, con la aclaración de no haberse ingresado a su análisis de fondo.
Por otra parte con relación a la Responsable de Plataforma de Atención al Público del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca −ahora codemandada−, quien supuestamente hubiese impedido el ingreso del memorial de justificación enviado por el accionante, bajo el argumento de que el mismo estaba en copia fotostática; conforme, al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido, pues, para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Que quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; en el caso concreto, no concurren dichos presupuestos, toda vez que, los extremos denunciados, no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, habida cuenta que su situación jurídica fue definida por una resolución de declaratoria de rebeldía ahora cuestionada; como tampoco se advierte el estado de indefensión; por cuanto, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación de su derecho a la libertad; por lo que, al no concurrir los presupuestos dispuestos que permitan tutelar en esta vía las infracciones al debido proceso corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías
- III.2.
- la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo
- la rebeldía
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.4.
- CONFIRMAR