SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
a)
Miguel Ángel Prieto Jemio, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Tarija, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 27 a 28, así como en audiencia manifestó que: a) Por Oficio con Cite J.S.1º 139/2019 de 12 noviembre, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, le solicitó un escolta policial para la vigilancia permanente del accionante, quien sería trasladado a dependencias del INTRAID-Tarija, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año; b) El 15 de noviembre de 2019, ordenó e instruyó para que a través de la Estación Policial Integral (EPI) de la zona central se disponga personal policial para la custodia del accionante que debía guardar arresto domiciliario con custodia policial en dependencias del INTRAID-Tarija; c) El 18 del mismo mes y año el personal de la EPI-Central se constituyó en el Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija a efectos de trasladar al accionante al INTRAID-Tarija, situación que no fue posible, debido a que el Gobernador del citado Recinto Penitenciario, no fue notificado con el mandamiento de “libertad” -siendo lo correcto de detención domiciliaria- del accionante; d) Desconoce los motivos por los cuales no se emitió el respectivo mandamiento de detención domiciliaria y que en su calidad de Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Tarija al no ser parte en el proceso penal seguido contra el accionante no puede realizar acciones judiciales de ninguna naturaleza; e) Su autoridad cumplió con lo establecido en el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, pronunciado por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija. La omisión en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria del accionante no es su responsabilidad; f) En la presente acción tutelar el accionante no fundamentó su participación activa o pasiva en los hechos denunciados; y, g) Solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- III.2.
- Fragmento 15
- v)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR