SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa y a la garantía del debido proceso, en razón que la autoridad ahora accionada no cumplió con proporcionarle escolta policial para su traslado y custodia en el INTRAID-Tarija, donde debía cumplir su detención domiciliaria conforme a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019 emitido por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija y en la solicitud efectuada por dicha autoridad judicial mediante Oficio con Cite J.S.1º 139/2019 de 12 del mismo mes y año; situación por la cual continúa detenido en el Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes de esta acción de libertad, se tiene que por Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija dispuso la detención domiciliaria con escolta policial del accionante en dependencias del INTRAID-Tarija, debiendo oficiarse a la autoridad hoy accionada a efectos de disponer el escolta policial correspondiente (Conclusión II.1.).

En ese entendido, a través del Oficio con Cite J.S.1º 139/2019 de 12 de noviembre, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, solicitó a la autoridad ahora accionada disponer de un escolta policial para la vigilancia permanente del accionante, quien sería trasladado a dependencias del INTRAID-Tarija, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año (Conclusión II.4.).

Mediante Memorandos 319/2019 y 320/2019, ambos de 18 de noviembre, el Comandante de la EPI-Central de la ciudad de Tarija, designó a los funcionarios policiales Iván Mamani Ventura y Yordy Luis Quispe Mamani, como custodios policiales del accionante en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 8 de ese mes y año, recomendando asumir sus funciones de acuerdo a las normas establecidas por su Reglamento (Conclusión II.5.). Asimismo, Alexander Tejerina Méndez, Oficial de Planta de la EPI-Central y Yordy Luis Quispe Mamani, funcionario policial informaron al Comandante de la referida Estación Policial, que la Resolución remitida a esa Unidad no contaba con el mandamiento de detención domiciliaria y que al tomar contacto vía teléfono con Walker Durán Zambrana, Gobernador del Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la misma ciudad constataron que en dicho Centro de Rehabilitación tampoco cursaba el citado mandamiento, situación que les impidió trasladar al accionante al INTRAID-Tarija (Conclusiones II.6. y II.7.).

         Bajo ese contexto, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se configura como una garantía fundamental que además del derecho a la libertad protege el derecho a la vida como el bien jurídico primario y fuente de los demás derechos humanos. La acción de libertad se activa en caso de existir un serio peligro al derecho a la vida, constituyéndose en el medio inmediato para su defensa, situación que encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).       

En el caso en análisis, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, a la defensa y a la garantía del debido proceso, debido a que la autoridad ahora accionada incumplió con su obligación de otorgarle escolta policial para su custodia y traslado al INTRAID-Tarija donde debía cumplir su detención domiciliaria.

Bajo ese contexto, se tiene que la autoridad ahora accionada cumplió con lo establecido en el Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija al ordenar e instruir a través de la EPI-Central se  disponga personal policial para la custodia del accionante que debía guardar detención domiciliaria en el INTRAID-Tarija.

Así también, el Comandante de la EPI-Central de la ciudad de Tarija en cumplimiento a la instrucción impartida por la autoridad ahora accionada, emitió los Memorandos 319/2019 y 320/2019, designando a los funcionarios policiales Iván Mamani Ventura y Yordy Luis Quispe Mamani, como custodios policiales del accionante; sin embargo, de acuerdo con los informes presentados por Alexander Tejerina Méndez, Oficial de Planta de EPI-Central y Yordy Luis Quispe Mamani, funcionario policial, se establece que no se cumplió con el traslado del accionante al INTRAID-Tarija al no encontrarse adjunto al Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2019, el mandamiento de detención domiciliaria, documento que tampoco cursaba en dependencias del Recinto Penitenciario de Morros Blancos de la citada ciudad.

Si bien se estableció que para el traslado del ahora accionante al INTRAID-Tarija, los funcionarios policiales necesitaban el mandamiento de detención domiciliaria, la ausencia de dicho documento no podía ser justificativo para desplegar su labor priorizando el respeto al derecho a la vida; pues, el accionante por la gravedad de su cuadro mental (Conclusiones II.3 y II.4) requería de urgente internación en el mencionado Instituto, tal cual lo precisó la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija, actitud que en el marco del respeto al derecho a la vida mereció de los funcionarios policiales la atención prioritaria del caso al tener y tomar las precauciones y medidas necesarias para brindar una eficiente labor policial y realizar las gestiones necesarias e inexcusables para el cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, despojándose de cualquier formalidad que tienda a restringir el citado derecho; más aún sí la Policía Boliviana como fuerza pública del Estado tiene la misión de mantener el orden público y la seguridad de los ciudadanos, asimismo, se encuentra obligada a garantizar las disposiciones emanadas de la Constitución Política del Estado, más aún si éstas propugnan la protección prioritaria de derechos fundamentales, extremo por el cual, ante dicho informe -inexistencia del mandamiento de detención domiciliaria-, el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Tarija ahora accionado, de forma inmediata, debió solicitar ante la autoridad correspondiente la remisión del mandamiento de detención domiciliaria extrañado, y no asumir una actitud pasiva frente a la situación de urgencia en la que se encontraba el accionante, justamente velando por el cumplimiento y efectivización de los derechos a la vida y a la salud del nombrado, en ese sentido, el reproche constitucional a la autoridad policial accionada, radica en no haber efectuado medida ni actuación alguna ante el Juez que dispuso la detención domiciliaria en el INTRAID-Tarija, a objeto de efectivizar la misma, preservando el derecho a la vida del accionante.

Con relación al derecho a la salud, la SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril señaló que: “…si bien el mismo no encuentra a través de la acción de libertad protección como un derecho autónomo, si lo hace cuando se encuentra relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’”.