SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

a)

El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, ratificó en su integridad los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliando manifestó: a) El 18 de noviembre de 2019, solicitó a la Jueza demandada, se deje sin efecto las notificaciones por no haber cumplido lo previsto en el art. 160 del CPP, bajo alternativa de interponer un incidente de actividad procesal defectuosa, toda vez que, esta diligencia fue realizada por el Secretario abogado del Juzgado, siendo que sus competencias fueron modificadas conforme el art. 56 de la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, al haber realizado una notificación de forma directa cual si fuera Oficial de Diligencias  no solamente usurpó funciones, sino conforme al art. 122 de la CPE, incurrió en una acción directa de nulidad, motivo por el cual presentó incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, la Jueza demandada, no podía realizar actividad procesal investigativa, solicitando el 19 de noviembre de 2019, informe al Secretario para posteriormente a través de la Resolución 34/2019 de 22 de igual mes y año, rechazar in limine el incidente planteado, incumpliendo de esta forma el plazo procesal de veinticuatro horas establecido en el art. 315.II del CPP; b) El 26 de noviembre de 2019, presentó una solicitud de suspensión de ejecución del mandamiento de aprehensión en su contra,  acompañando el pago de multa de quinientos bolivianos; sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, no dio cumplimiento al plazo procesal de veinticuatro horas que tenía para emitir pronunciamiento, conforme establece el art. 123 del CPP reformado por la  Ley 1173; y, c) Fue coaccionado por la representante de la AFP ahora codemandada, quien pretendió ejecutar el mandamiento de aprehensión en su contra, de forma directa.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.