SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.3.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Martín Carrasco Guzmán −ahora accionante−, por la presunta comisión de los  delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el 18 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, en la cual ante la inasistencia injustificada del impetrante de tutela, la Jueza demandada dispuso el mandamiento de aprehensión en su contra, el mismo que fue librado  el 19 de igual mes y año, ordenando que, el acusado sea conducido a despacho judicial a objeto de que responda a las emergencias y aplicación de medidas cautelares dentro del proceso penal en su contra; además de ello, se impuso a su abogado defensor la sanción pecuniaria de Bs500.- (quinientos bolivianos) (Conclusión II.1); posteriormente el 22 del citado mes y año, la Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, emitió la Resolución 034/2019, mediante la cual rechazó in limine el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el ahora impetrante de tutela (Conclusión II.2); finalmente se tiene el memorial de 26 de igual mes y año, por el cual el accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada, la suspensión de la ejecución del mandamiento de aprehensión en su contra; toda vez que, no se hubiese considerado lo establecido en la circular 27/2019-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la cual se dejó en suspenso todos los mandamientos expedidos por los juzgados a partir del 26 de noviembre hasta el 27 de diciembre del citado año (Conclusión II.3).

En ese sentido, de la revisión de los argumentos expuestos por el accionante, se evidencia que, el 26 de noviembre de 2019, recurrió ante la Jueza ahora demandada, poniendo a conocimiento los mismos hechos denunciados en la presente acción tutelar de igual fecha; es decir solicitó que se suspenda la ejecución del mandamiento de aprehensión en su contra, en virtud a la referida circular emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asimismo indicó que realizó la cancelación de la multa impuesta; en consecuencia, planteó la presente acción tutelar antes de que se cumpla el plazo establecido para que la autoridad jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento respecto al memorial presentado; de lo que se advierte que el impetrante de tutela activó de forma paralela ambas jurisdicciones con los mismos propósitos, extremo que no es posible,  pues conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no es permisible activar paralelamente o al mismo tiempo dos denuncias ante jurisdicciones distintas, tanto ordinaria como constitucional; en todo caso, previamente las partes deben agotar las vías intraprocesales establecidas en la ley especial en la jurisdicción ordinaria y una vez agotadas las mismas, si aún existe vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, recién debe activarse la presente jurisdicción según la naturaleza del hecho, un razonamiento en contrario podría generar una duplicidad de pronunciamiento en respuesta de una misma problemática, incluso perjudicial a la parte accionante, además de una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento jurídico; en consecuencia corresponde denegar la tutela sin ingresara a analizar el fondo de la problemática planteada.

Respecto a la Resolución 34/2019 de 22 de igual mes y año, emitida por la Jueza demandada, por la cual hubiera dispuesto rechazar in limine el incidente planteado, sin dar cumplimiento al plazo procesal de veinticuatro horas establecido en el art. 315.II del CPP (Conclusión II.2.); conforme, al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la supuesta dilación en la resolución, no se encuentra vinculada directamente a su derecho a la libertad del accionante, la que viene ejerciendo de manera irrestricta; asimismo no se advierte que hubiera estado en estado de indefensión, consiguientemente no es posible a través de la acción de libertad ingresar a considerar en el fondo el señalado reclamo; en ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: ”Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”.

Por otra parte con relación a María Inés Mercedes García Luzio, Gerente Regional La Paz “Futuro de Bolivia  S.A. Administradora  de Fondos de Pensiones (AFP)”, codemandada, quien hubiese coaccionado al accionante al pretender ejecutar el mandamiento de aprehensión en su contra, de forma directa; no se tienen elementos que demuestren objetivamente este extremo, por lo que, respecto a esta demandada corresponde  denegar la tutela solicitada, debiendo en todo caso recurrir ante las autoridades ordinarias competentes.