SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías por Resolución 017/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 63 a 67, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El 18 de noviembre de 2019, se instaló la audiencia de prosecución de juicio oral, donde la Jueza ahora demandada, dictó el auto judicial disponiendo conforme lo establece el art. 129.2 del CPP, se expida nuevo mandamiento de aprehensión en contra de Martín Antonio Carrasco Guzmán, a objeto de ser conducido a su despacho judicial para llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares específicamente, y con relación al abogado defensor, dispuso la sanción pecuniaria de Bs500.- (quinientos bolivianos); b) El impetrante de tutela en audiencia de la presente acción tutelar presentó copia del memorial con sello de recepción del Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, de 26 de noviembre de 2019, mediante el cual solicitó dejar sin efecto la ejecución del mandamiento de aprehensión por el periodo que estableció la circular 27/2019SP-TDJLP, requirió además señalar nuevo día y hora para la prosecución de la causa, comprometiéndose a no incumplir a la orden judicial, escrito que según el informe de la autoridad jurisdiccional demandada debió ser considerado dentro los términos previstos por ley; y, c) Todos los agravios expuestos en la presente acción de libertad con relación a haberse dispuesto se expida mandamiento de aprehensión el 18 de noviembre de 2019, por la autoridad demandada, tienen un mecanismo de resolución ordinario, donde podía acudir la parte accionante por un lado, como ya lo realizó al presentar un memorial el 26 del citado mes y año, ante la misma autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa −Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz−, y por otro lado ante la excepcionalidad del principio de subsidiariedad no fundamentó ni probó de manera objetiva dentro de los parámetros de razonabilidad y logicidad que el Auto judicial de 18 de igual mes y año, dictado por la Jueza demandada ponga en peligro su vida como derecho fundamental; asimismo las pruebas presentadas no son suficientes para demostrar que se hubiese vulnerado el derecho a la libertad del accionante, al no haberse agotado el principio de subsidiariedad; toda vez que, de la revisión de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela no demostró que pertenezca a un grupo generacional vulnerable mencionado en la jurisprudencia constitucional donde se hace abstracción del principio de subsidiariedad, más aún cuando ya se presentó un memorial al juzgado donde se lleva a cabo el juicio oral correspondiente y también se realiza el respectivo control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.3.
- CONFIRMAR