SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
i)
María Inés Mercedes García Luzio, representante legal de “Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)”; a través de su abogado en audiencia señaló: i) El accionante en audiencia expuso nuevos hechos, distintos a los presentados en la presente acción de libertad, señaló una persecución indebida y una actividad procesal defectuosa que se suscitó ante la Jueza que conoce el juicio oral, así como de la nulidad de notificaciones y usurpación de funciones por el Secretario Abogado del Juzgado; sin embargo, se debe tomar en cuenta que si bien se puede ampliar los hechos en una acción tutelar; empero, la misma tiene que tener vinculación directa con la acción de defensa planteada, en el presente caso esta situación no existe; ii) El acusado, no presentó prueba de que hayan tratado de ejecutar el mandamiento de aprehensión en su contra; iii) Carece de legitimación pasiva con relación a la acción de libertad presentada por el solicitante de tutela, porque su persona no ejecuta los mandamientos de aprehensión; iv) El accionante presentó memorial solicitando dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; ante ello, la Jueza tenía la oportunidad de pronunciarse, estando dentro del plazo establecido por ley; v) El impetrante de tutela, hizo referencia a una circular, la cual impediría la ejecución de los mandamientos expedidos por los diferentes juzgados; sin embargo no tomó en cuenta la siguiente estrofa en la que refirió: “ lo dispuesto en el punto anterior no es aplicable a los juzgados del área penal de la nueva estructura, quienes deben actuar conforme a procedimiento”; y, vi) Desde la vigencia plena de la Ley 1173 de 4 de noviembre de 2019, se aplica un nuevo procedimiento, el art. 113.II señala “ si el imputado de manera injustificada, no comparece ante una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia”; por lo que existe una normativa que respalda la actuación del Juez , pues no necesariamente tenía que emitir una declaratoria de rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- III.3.
- CONFIRMAR