SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Conforme lo citado por la SC 0217/2014 de 5 de febrero, es pertinente señalar que el Tribunal de alzada tiene la responsabilidad de verificar la existencia de incidentes a los fines de los trámites de rigor, situación que no sucedió en el caso de autos, habida cuenta que la prueba presentada al momento de plantear el incidente ante la Sala Penal no fue analizada, estableciendo simplemente un rechazo directo; 2) La Sala Penal no debió resolver el incidente planteado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; sin embargo, lo hizo estableciendo su inexistencia y la falta de fundamentación; 3) Formuló nuevamente la excepción de extinción por duración máxima del proceso, que fue rechazada bajo el fundamento de que no puede platearse un incidente bajo los mismos argumentos, transgrediendo de esa forma su derecho a la tutela judicial y falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, sin considerar que hasta septiembre de 2018, transcurrieron cuatro años y siete meses de tramitación de la causa.
Patricia Torrico Ortega y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 74 a 75 vta., además de remitirse a la jurisprudencia constitucional, señalaron: 1) Si bien es cierto que el accionante se encuentra sometido a un proceso; empero, no se encuentra privado de libertad; y, 2) La decisión cuestionada, que dicho sea de paso no se encuentra correctamente identificada, no incide en una supuesta restricción de su derecho a la libertad y tampoco se identificó el acto generador del supuesto procesamiento indebido, ante la eventualidad de tratarse de la providencia de 25 de septiembre de igual año, la misma podía ser merecedora del recurso de reposición que no fue activado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- DENEGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en la acción de libertad
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18