SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, el 17 de julio de 2018, planteó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acompañando documentos en dos cuerpos, tal cual consta la nota de cargo; sin embargo, dicho memorial nunca fue providenciado, demostrándose así un flagrante incumplimiento de los plazos establecidos en los arts. 314, 315 y 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El 27 de agosto de 2018, nuevamente interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima, memorial que mereció el decreto de 10 de septiembre de igual año, rechazando la misma bajo el argumento de que el proceso fue remitido en grado de apelación a la Sala de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Resultando ilegal que habiéndose formulado el incidente el 27 de agosto 2018, no fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, cuando esa era su obligación conforme señala el art. 44 del CPP; y la SC 1716/2010-R de 25 de octubre. Más aun si el legajo procesal recién fue remitido en grado de apelación el 29 del mismo mes y año, es decir dos días posteriores a la interposición del incidente, tal cual consta en la carta de remisión del legajo original por apelación restringida de 20 de agosto de 2018, en cuyo reverso se encuentra la nota de recepción presentada por Ana Karem Zambrana Flores.
Ante tal irregularidad, por memorial de 20 de septiembre de 2018, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, enmienda el decreto de 10 de ese mes y año, mereciendo el Auto de 20 del mencionado mes y año, que dejó sin efecto la providencia de “10/27/2018” pidiendo la devolución de antecedentes. No obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró competente para conocer y resolver dicha excepción, negándose a devolver los antecedentes al Tribunal de origen. Ante ello y no habiendo respuesta a su memorial de incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, mediante memorial de 8 de marzo de 2019 reiteró la referida excepción, pronunciándose el Auto de 29 de ese mes y año rechazando la misma por no haber individualizado puntual y concretamente los actuados que eventualmente habrían provocado la demora o dilación procesal invocada; notificándole el 16 de septiembre de igual año.
Ante el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por Auto de 29 de marzo de 2019, mediante memorial de 23 de septiembre del mismo año, nuevamente formuló excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada por decreto de 25 de similar mes y año, fundamentando dicha determinación en el art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– que en su párrafo IV dispone: “El rechazo de las excepciones y los incidentes impedirán que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”. Lo ilegal, abusivo e irregular es que dicho decreto impidió plantear nuevamente el incidente, lo que va en contra del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que establece que la extinción de la acción penal, puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- DENEGAR
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en la acción de libertad
- cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18