SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2017, Juan Guillermo Carrasco, a través de su apoderado, presentó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa en el momento de la Constitución de la empresa “AYCA Servicios Generales S.R.L.”, sin demostrar cual el daño económico que le hubiere causado y de qué manera se sentía engañado, simulando un hecho delictivo con el único objetivo de beneficiarse con el cobro por los servicios prestados de dicha empresa en calidad de terciaria.
Los fiscales de materia adscritos a la “Corporativa Patrimonial N° 5” después de una valoración de los elementos de prueba colectados en la etapa preparatoria, emitieron requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 20 de marzo de 2018, concluyendo que no había daño económico; por lo tanto que, no existía el delito de estafa, el cual fue impugnada por el denunciante a través de sus apoderados por memorial de 28 de junio del mismo año, ante dicha impugnación, el Fiscal Departamental de Santa Cruz dictó la Resolución MSP 099/2019 de 30 de enero, con la que fue notificado recién el 5 de julio de ese año, al ser devuelto el cuaderno de investigación a los fiscales de materia el 2 de dicho mes y año.
La citada Resolución Fiscal Departamental, no obstante de vulnerar el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, omitió valorar los elementos de prueba de una manera individual e integral, además de no citar a los elementos probatorios prescindiendo de darles un valor regido por la sana crítica y razonabilidad; a su vez, resulta incongruente, ya que en su considerando cuarto, manifiesta que en el Requerimiento Fiscal de sobreseimiento existe una falta de motivación, fundamentación y congruencia al no haberse valorado ninguno de los elementos investigativos aportados por el denunciante ni aquellos colectados en la investigación, limitándose a establecer la falta de elementos para sustentar una acusación, afirmación que resulta contradictoria a las conclusiones expuestas en el Considerando Quinto; cita a elementos de prueba inexistentes en el cuaderno de investigaciones, para establecer que no se devolvió un patrimonio desplazado como consecuencia de la suscripción de contratos con objetos inexistentes y que se realizaron cobros de dinero por obras ejecutadas y otros.
Por otra parte, la autoridad demandada volvió a ingresar en una incongruencia, al señalar la Resolución jerárquica en contraposición a lo manifestado en los considerados cuarto y quinto, las evidencias recogidas no ameritaba la prosecución penal en virtud a que los elementos de prueba sobre la existencia del hecho eran inexistentes para fundamentar imputación del delito investigado; es decir que, por una parte indica que existen hechos demostrados para presentar una acusación y por otra que los elementos colectados demuestran la inexistencia del hecho denunciado.
Finalmente, la Resolución impugnada resulta incongruente en su motivación, al manifestar que el denunciante no demostró su hipótesis y al no existir elementos probatorios no se podría subsumir la conducta del denunciado al tipo penal de estafa, pero contrariamente a los fundamentos para revocar la Resolución de sobreseimiento, dispuso que se presente una injusta acusación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a la errónea valoración de prueba alegada
- III.4.2. Sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución
- REVOCAR
- 2° DEJAR SIN EFECTO