SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.4.2. Sobre la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución

Respecto al segundo aspecto denunciado, conforme cursa en antecedentes, se tiene que Carmen Delia Moreno Ferreira, Ángela Rocío Medrano Urizar y Luis Enrique Rodríguez Suárez, Fiscales de Materia mediante requerimiento de 20 de marzo 2018, dispusieron el sobreseimiento del ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1); decisión que ante la impugnación por la parte denunciante fue revocada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante la Resolución Jerárquica MSP 099/2019 (Conclusión II.2); decisión que el accionante pidió se deje sin efecto.

Ahora bien, en el caso analizado, respecto a la denuncia del impetrante de tutela sobre la vulneración de su derecho al debido proceso en relación a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, indicando que la Resolución Jerárquica MSP 099/2019; por la cual, la autoridad demandada revocó la resolución de sobreseimiento dictada a su favor por los Fiscales de Materia asignados al caso denota una falta de congruencia, dado que en la parte considerativa se señala que no concurren hechos y elementos probatorios para fundar una acusación y que el denunciante en su hipótesis no llego a demostrar que su conducta se adecuaba al tipo penal de estafa; sin embargo, en la parte considerativa se determinó que se presente requerimiento conclusivo de acusación en su contra, corresponde la revisión de la citada Resolución a fin de verificar si lo denunciado resulta evidente, claro está dentro los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional.

La existencia de contratos con objeto inexistente, dado que a la firma de los mismos, el objeto ya no era de dominio del imputado, evidenciando un verdadero engaño previo a la celebración del contrato; desplazamiento patrimonial, fruto de contratos sin objeto posible; ausencia de devolución de patrimonio desplazado a como efecto de contratos con objeto inexistente; cobro de dinero de obras ejecutadas sin rendición de cuentas ni entrega de utilidades; y, la existencia de un contrato que reconoce la obligación y garantía, sin embargo no fue perfeccionando dentro los plazos establecidos en dicho documento o por lo menos no fue acreditado hasta el momento de la emisión de la Resolución jerárquica.

-        Consideraciones que no fueron tomadas en cuenta en el momento de la valoración de hechos y elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones y que en el análisis de la Resolución jerárquica deben ser tomadas en cuenta preservando los principios rectores del proceso penal en la emisión de las resoluciones conclusivas que cuenten con una debida fundamentación, motivación y congruencia, como elementos fundamentales del debido proceso.

-     Más adelante refiere, que el Ministerio Público debe actuar en virtud de los principios de objetividad, presunción de inocencia que amparan al imputado, que hacen ver que de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal en mérito a que los elementos de prueba sobre la existencia del hecho, no conducen a fundamentar imputación del ilícito investigado.

-     Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ha ocurrido conforme la hipótesis del denunciante, tarea que requiere demostrar no solo cuestiones objetivas, sino elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse al tipo penal atribuido, en función del principio de legalidad penal, y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, porque de otro modo se afectarían las esferas de las garantías constitucionales individuales.

-     Finalmente se señala que, según la finalidad del Ministerio Público, de promover la acción de justicia, defender la legalidad y los intereses de la sociedad, la denuncia no constituye un elemento suficiente para demostrar la existencia del hecho antijurídico denunciado, por lo que se puede resolver que no existen motivos para continuar con las investigaciones, en el entendido que para analizar los puntos planteados en la denuncia es importante que el Ministerio Público verifique el cumplimiento del procedimiento empleado y que este se hubiera adecuado a los preceptos legalmente establecidos; toda vez que, su quebrantamiento podría conculcar derechos fundamentales y garantías constitucionales.

De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que la autoridad demandada en la emisión de la Resolución Jerárquica objetada, luego de hacer una amplia descripción de los antecedentes del proceso y elementos probatorios aportados por las partes, en la parte expositiva, desarrolla los fundamentos para emitir la resolución revocatoria del sobreseimiento dispuesto por los Fiscales de Materia al concluir que éstos no efectuaron una correcta interpretación de los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, señalando al efecto que:

En consecuencia, del contraste de los fundamentos de la Resolución impugnada en esta vía y su respectiva parte resolutiva, se desprende de manera incontrastable, que se ha lesionado el principio de congruencia interna de toda Resolución; siendo que conforme se tiene expuesto, los argumentos expresados se encontraban encaminados a confirmar la resolución de sobreseimiento; empero, de manera contraria e incongruente, en el por tanto se revoca el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por tener argumentos distintos a los de la referida Resolución jerárquica, disponiendo que los Fiscales de Materia asignados al caso presenten requerimiento conclusivo de acusación formal por el delito de Estafa contra el hoy impetrante de tutela; de donde se evidencia que, en el marco de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que se emita una nueva resolución acorde a los datos del proceso y en concordancia con la parte considerativa y resolutiva.

En ese orden, la arbitrariedad de una resolución judicial, administrativa o de otro tipo, puede ser expresada de una decisión sin motivación, una motivación arbitraria, una motivación insuficiente o por la falta de coherencia del fallo tal como sucede en el presente caso, aspecto que deriva en el supuesto de motivación y fundamentación insuficientes, respecto a la determinación adoptada, derivando en la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso; por lo que, la justicia constitucional debe conceder la tutela y ordenar se pronuncie otra resolución de forma motivada.