SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

1)

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y, ampliándolo manifestó que: 1) El Ministerio Público no presentó recurso de apelación -contra la Resolución 106/2019- ni asistió a la audiencia en la que se lo consideró y resolvió; por lo que se entiende que estuvo de acuerdo con dicha Resolución que concedió la cesación de su detención preventiva y le impuso medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria permanente con escolta policial; 2) Los Vocales ahora accionados deben emitir una nueva resolución refiriéndose a los agravios expuestos por el apelante, conforme establece el art. 398 del CPP; 3) El Auto de Vista 422/2019 vulneró el principio per saltum, ya que no está fundamentado ni motivado respecto a los agravios planteados en el recurso de apelación; como tampoco con relación al certificado del REJAP, a través del cual se desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, por lo que se vulneró el art. 115 de la CPE, relacionado al art. 7 de la CADH; puesto que no se indicaron las razones para que continúe privado de su libertad; 5) El principio de presunción de inocencia, establecido en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso López vs Honduras, es aplicable al presente caso conforme al art. 410.II de la CPE; y, 6) Los Vocales hoy accionados volvieron a determinar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP sin fundamentación, motivación ni congruencia.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante por memorial presentado el 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 63 a 66, pidió al Tribunal de garantías que aclare: 1) Por qué se denegó la tutela señalando que no presentó el acta de audiencia, cuando solicitó a los Vocales hoy accionados que remitan el cuaderno de apelación, pero ellos ya no contaban con el mismo; 2) Se denegó la tutela indicando que sus abogados manifestaron que el Auto de Vista 422/2019 tendría “incoherencia”, siendo que en realidad se refirieron a la congruencia como elemento del debido proceso; 3) Por qué no se pronunció con relación a que el Auto de Vista 422/2019 solo puso de manifiesto que no es viable aplicar la SCP 0185/2019-S3, que recondujo el entendimiento de la “SCP 0056/2014”; y, 4) El motivo por el cual no se hizo referencia si el Auto de Vista 422/2019 se encontraba o no fundamentado y motivado sobre los principios de las medidas cautelares, traducidos en la necesidad, utilidad, proporcionalidad, idoneidad, temporalidad e instrumentalidad.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías mediante Auto de 26 de noviembre de 2019, cursante a fs. 67, determinó no ha lugar a la mencionada petición, señalando que los términos expuestos en la Resolución 54/2019 fueron claros y no contienen contradicción alguna, así como tampoco existen términos oscuros que aclarar.