SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S3

Fecha: 16-Jul-2020

a)

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 422/2019 de 9 de octubre; y, b) Los Vocales hoy accionados emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado, congruente, realizando una interpretación adecuada conforme a los estándares constitucionales, disponiendo su inmediata libertad.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Freddy Ticona Huanca contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, por Auto Interlocutorio 176/2018 de 2 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.). Posteriormente, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 106/2019 de 27 de septiembre, concedió la cesación de la detención preventiva del accionante y en aplicación del art. 240 del CPP, dispuso las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria permanente con escolta policial; b) Prohibición de salir del territorio nacional, disponiendo el arraigo ante la DIGEMIG; c) Prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas, bajo conminatoria de revocar las medidas sustitutivas; d) Obligación de firmar en dicho Tribunal de Sentencia cada lunes o al siguiente día hábil en caso de feriado; y, e) Prohibición de acercarse a la víctima, familiares, partícipes, testigos o peritos (Conclusión II.2.). Finalmente, se constata que la parte querellante planteó recurso de apelación contra esa última Resolución; por lo que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 422/2019 lo declararon procedente, revocando la Resolución impugnada y dejando vigente los riesgos procesales previstos en el art. 234.10, en su vertiente víctima y 235.2 del CPP, manteniendo la detención preventiva del accionante (Conclusión II.3.).

Conforme al entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que todo Tribunal de apelación tiene la obligación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar; es decir, fundamentar en derecho la decisión de aplicar una medida cautelar de carácter personal; además de expresar los motivos de hecho y de derecho en los que basa su determinación sobre la concurrencia de los riesgos procesales para mantener la medida y el valor otorgado a los medios de prueba. Así, respecto a la fundamentación debe expresar los presupuestos jurídicos que motivan asumir la medida cautelar, efectuando la cita respectiva de las normas legales aplicables.

En el presente caso, considerando que el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por parte de los Vocales hoy accionados a tiempo de dictar el Auto de Vista 422/2019, que revocó la Resolución 106/2019, que concedió la cesación de su detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas en su favor; corresponde verificar en revisión si tal extremo es evidente, analizando los reclamos vinculados a los razonamientos emitidos por los Vocales hoy accionados para resolver los agravios expresados por la parte querellante a tiempo de plantear su recurso de apelación, y por los que resolvieron mantener la detención preventiva del accionante.

En la Resolución 106/2019 se citó a la SCP 0185/2019-S3 en cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, tomándose en cuenta que el mismo únicamente concurre si el imputado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, asumiendo criterios subjetivos y alejados de la interpretación constitucional, los cuales no pueden ser aplicados en cualquier proceso por mandato expreso de la Constitución Política del Estado y las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al existir un certificado del REJAP que demuestra que el accionante no cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior al proceso penal, dicho riesgo procesal estaría desvirtuado.

La Resolución 106/2019, también consideró que no sería proporcional mantener la detención preventiva en la etapa de juicio oral, continuo, público y contradictorio, pudiéndose aplicar medidas menos gravosas conforme a los derechos humanos, considerando además que la existencia de un solo riesgo procesal fue lo que ameritó la aplicación de medidas sustitutivas.

Al respecto, los Vocales ahora accionados señalaron que la SCP 0185/2019-S3 no puede ser aplicada cuando se trata de procesos en los que se encuentran como víctimas menores de edad, existiendo otra línea jurisprudencial aplicable al presente caso, tratándose de un proceso penal seguido por el delito de violación de niña, niño o adolescente; es decir, de una menor de catorce años de edad; extremo por el cual se remitieron a la SCP 0001/2019-S2, la cual citando a la SCP 0394/2018-S2, señaló que en esos casos, cuando se considere la aplicación de medidas cautelares, debe tomarse en cuenta los derechos de la víctima, evitando probabilidad de hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia, debiendo velarse por su protección, con base en el resguardo que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia. Esto comprendiendo sus desigualdades y necesidades en el caso concreto, como además lo exige el art. 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem Do Pará”, que determinó sobre las obligaciones internacionales de los Estados respecto a tomar en cuenta la vulnerabilidad a la violencia que puede sufrir la mujer, considerando entre otros aspectos, las medidas orientadas a desvirtuar el peligro de fuga, como la contenida en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante-, lo que de ninguna manera debe significar una revictimización. De igual manera, se debe tomar en cuenta por parte del Ministerio Público como de los Jueces, que la solicitud de garantías personales o mutuas, que en algunos casos son pedidas por los imputados para desvirtuar el riesgo de fuga mencionado, son consideradas como medidas revictimizadoras, desnaturalizándose de esa forma la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia, por cuanto deben enfrentarse a sus agresores, pese a que son ellas quienes en el marco del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- cuentan con el derecho de solicitar medidas de protección pertinentes, con las finalidades previstas en el art. 32.I de la citada Ley. Así también, dicha jurisprudencia señala que en los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar la concurrencia del art. 234.10 del CPP se debe considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto del imputado, así como las características del delito, y su conducta exteriorizada contra la víctima antes y después de la comisión del hecho.

En este caso se evidenció que la víctima es una menor de catorce años de edad y que el acusado -hoy accionante- es mayor de edad, quien tiene ventaja sobre ella; además que al solicitarse garantías que no fueron cumplidas, se constituye en una actuación revictimizadora conforme a la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

Si bien la Resolución 106/2019 consideró a la SCP 0185/2019-S3; sin embargo, ese fallo constitucional es inaplicable en el presente caso al ser la víctima una menor de edad, tomando en cuenta además que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no recondujo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0394/2018-S2 y 0001/2019-S2, situación que no fue considerada por el Tribunal de primera instancia. Por lo que, al dejarse sin efecto el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en su vertiente víctima, el referido Tribunal no adecuó su decisión conforme al razonamiento constitucional indicado, encontrándose también vigente el art. 235.2 del mismo Código. Consecuentemente, los Vocales hoy accionados revocaron la Resolución 106/2019, dejando latentes los riesgos procesales establecidos en los art. 234.10 y 235.2 del CPP, manteniendo la detención preventiva del accionante “…y bajo el principio de inmediación, se establece que aún continúa detenido el imputado porque está con su escolta…” (sic), aclarando que conforme al art. 250 de dicho Código, las medidas cautelares son modificables en cualquier momento del proceso, a solicitud de parte o de oficio.

En ese sentido, a partir de lo precedentemente expuesto, se tiene que los Vocales hoy accionados sustentaron de forma clara y suficiente su determinación de mantener vigente el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP -peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante-, debiendo considerarse que para la concurrencia de dicho riesgo procesal no solo se debe tomar en cuenta los antecedentes policiales y penales del imputado, sino también las circunstancias propias del hecho investigado, advirtiéndose que si bien, en efecto, no hicieron referencia al certificado del REJAP presentado por el accionante en la audiencia de cesación, ello carece de relevancia en el caso fáctico, siendo que el sustento argumentativo de este riesgo se basó en la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a la protección que debe brindar el Estado como tal a las víctimas mujeres, más aún tomando en cuenta los antecedentes del hecho y la edad de la víctima; señalando las razones por las cuales consideraron la revocatoria de la Resolución 106/2019, que concedió la cesación de la detención preventiva del accionante; concluyendo que el accionante en libertad se constituiría en un peligro efectivo para la víctima, en consideración a la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra respecto de su persona, así como las características del delito y su conducta exteriorizada; por lo que se advierte que los Vocales ahora accionados explicaron las razones por las cuales consideraron que la SCP 0185/2019-S3 no sea aplicada al caso concreto.

Consecuentemente, se observa que los Vocales ahora accionados al mantener vigentes los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, enmarcaron su actuación a la norma y a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; es decir, emitieron el Auto de Vista 422/2019 con la debida fundamentación, motivación y congruencia; por lo que no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso alegada por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.