SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S3
Fecha: 16-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Freddy Ticona Huanca en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio 176/2018 de 2 de mayo, se dispuso su detención preventiva al advertirse la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, mediante Resolución 106/2019 de 27 de septiembre, los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dispusieron la cesación de su detención preventiva invocando la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, ya que consideraron que el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 de CPP fue desvirtuado al existir un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por el que se advertía que no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; mientras que respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de dicho Código refirieron que seguía vigente; en consecuencia, determinaron la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas en el art. 240 nums. 1, 2, 3 y 4 del citado Código, debiendo cumplir, entre otras, la detención domiciliaria permanente con escolta policial.
El Auto de Vista 422/2019 es incongruente, contiene una motivación arbitraria y carece de fundamentación, afectando directamente sus derechos al debido proceso y a la libertad, fundamentando que la víctima cuenta con catorce años de edad y que su persona tendría ventaja sobre ella por ser mayor de edad, que se solicitaron garantías pero estas no fueron cumplidas, constituyéndose en una actuación revictimizadora y, que la jurisprudencia establecida en la SCP 0185/2019-S3 es inaplicable cuando la víctima es menor de edad, por lo que se debió tomar en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2019-S2 de 15 de enero y 0394/2018-S2 de 3 de agosto.
De esa manera, el Auto de Vista 422/2019 carece de argumentación fáctica y jurídica que justifique revocar la cesación de su detención preventiva anteriormente dispuesta por el Tribunal de primera instancia, ya que no se pronunció sobre la suficiencia o insuficiencia del certificado del REJAP para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP -en su vertiente víctima-, tal cual estableció la SCP 0185/2019-S3, obviando que el único documento idóneo para demostrar que el imputado no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada es dicho certificado, más aún cuando la jurisprudencia constitucional señaló que la relevancia del delito cometido aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad, no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva.
De igual forma el Auto de Vista 422/2019 no se encuentra fundamentado, puesto que los Vocales hoy accionados se limitaron a copiar textualmente lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0001/2019-S2 y 0394/2018-S2, sin indicar por qué su persona sería un peligro efectivo para la víctima y que dicho extremo fuera materialmente verificado. Tampoco argumentaron sobre las circunstancias revictimizantes que se ocasionaron ni explicaron sobre la posible situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encontraría la víctima respecto a su persona, tomándose en cuenta que está detenido preventivamente más de diecinueve meses.
En ese sentido, de acuerdo con la SCP 0394/2018-S2, debió tomarse en cuenta si la víctima solicitó al Ministerio Público realizar las acciones correspondientes ante la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT), puesto que no puede estar sujeto a la voluntad de la víctima para acceder a su libertad, ya que ella puede ejercer sus derechos; por lo que, con base en el principio pro homine, debe aplicarse una interpretación favorable tal como señala la SCP 0234/2019-S3 de 1 de julio. De esa manera, el Auto de Vista 422/2019 no realizó un estudio integral sobre los aspectos positivos y negativos del caso concreto, menos explicó de manera coherente, clara y precisa las razones de su decisión ni expuso los motivos de hecho y de derecho, para revocar la cesación de su detención preventiva advirtiéndose falta de fundamentación y motivación.
Según la SCP 0975/2016-S3 de 16 de septiembre, no se puede fundar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP con los mismos argumentos que la probabilidad de autoría. Además, la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, señaló que en nuestro sistema penal la libertad probatoria tiene una excepción que se traduce en la prohibición de usar elementos de convicción del hecho investigado para fundamentar la existencia del peligro de fuga previsto en la indicada norma.
Así, la SCP 0234/2019-S3 superó la posibilidad que un Tribunal de alzada aplique la SCP 0394/2018-S2 o sus derivadas como la SCP 0001/2019-S2, bajo el erróneo fundamento que con la detención preventiva se busca proteger un bien jurídico valioso, pues la finalidad de esa medida extrema es su carácter preventivo respecto a su instrumentalidad, que no es otra cosa que asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, así lo indicó la SCP 0478/2018-S2 de 27 de agosto, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Tribunal de apelación
- exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de
- que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2.
- CONFIRMAR