SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución          AACC- 0070/2019 de 23 de septiembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas dé una respuesta, pronta y efectiva, y si el caso amerita debidamente fundamentada, atendiendo la solicitud realizada por el accionante, contenida en los memoriales de 5, 21 y 29 todos de agosto de 2019, consistente en extensión  fotocopias legalizadas de todo el trámite de Anulación de la RTA 071/2013, hasta el actuado de 5 de mayo del referido año, que es la última notificación, bajo los siguientes fundamentos: a) El prenombrado acude a la acción de amparo constitucional, alegando vulneración a su derecho de petición, debido a que mediante memoriales dirigidos a la Alcaldesa del GAM de Sipe Sipe, de 5, 21 y 29 todos de agosto de 2019, solicitó copias legalizadas de todo el trámite de Anulación de la RTA 071/2013, hasta el actuado de 5 de mayo de igual año, incluyendo su última notificación, y que tan solo le fueron entregados fotocopias de las RTA 071/2019 y 01/2019 de rechazo de nulidad, y no así las copias de los actuados del trámite solicitado; b) De la revisión de antecedentes específicamente de las pruebas adjuntas consistentes en tres escritos dirigidos a la prenombrada autoridad Municipal, con sumas “fotocopias legalizadas”, “Reitera fotocopias legalizadas” y “Reitera fotocopias legalizadas” con fechas de recepción de 7, 23 y 29 de agosto de 2019, que en función a lo señalado por el apoderado legal de la parte accionada al señalar en audiencia “que en honor a la verdad y sin mayor pre ambulo, habiendo consultado con su poder conferente, quien también consultó con el Personal Dependiente de la Institución, le informaron que no atendieron a cabalidad las pretensiones del accionante y que no se extendieron las fotocopias impetradas por el mismo, sin embargo estarían dispuestos a viabilizar y gestionar lo extrañado, a la brevedad posible” (sic) y no existiendo documentación adjunta que señale lo contrario, se evidencia la vulneración del derecho de petición alegada por el accionante; c) La línea jurisprudencial señaló: “a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»"(sic), presupuestos que en el presente caso se cumplen; por cuanto, realizada la petición ante la Alcaldesa del GAM de Sipe Sipe, de que se le extienda fotocopias legalizadas de todos los actuados referidas a un trámite, no obstante sus reiterados reclamos escritos, no le fue atendido dentro del plazo razonable; además, de no haber recibido una respuesta escrita, clara y oportuna; y, d) En función a los antecedentes y la línea jurisprudencial ya señalada, existe vulneración al derecho a la petición.