SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
II.1.
II.1. Dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Teodosio Gumucio Pérez contra María Heredia Muñoz, Alcaldesa del GAM de
Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -hoy impetrante de tutela-, el 26 de Julio de 2019, el prenombrado presentó memorial ante la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalando que para cumplir con la acreditación que viabilice el cómputo de plazos establecidos en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), informa y aclara, entre otros asuntos que, se le notificó con la R.A. TDA. 01/2016, negatoria de la anulación de la RTA 071/2013, que dispuso acuda a la vía judicial. Expresando también que esta prueba en original y la notificación a su persona que señala la fecha de conclusión del proceso administrativo, está adjunta a la demanda. Al mismo tiempo pidió se ordene a la autoridad ahora accionada extienda fotocopias legalizadas del proceso administrativo de anulación de la RTA 071/2013, seguida por su persona y sea hasta la última notificación del proceso; pedido que efectúa debido a que cualquier solicitud tarda meses en ser respondida (fs. 8 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió
- I.4.
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo