SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
Fragmento 13
La SCP 1063/2012 de 5 de septiembre, establece: «De los razonamientos doctrinales, se tiene la SC 2277/2010-R de 19 de noviembre, que señaló: “El derecho a petición, formulado ante instancias administrativas u órganos jurisdiccionales, significa que el servidor público o privado al cual va dirigida está obligado a dar respuesta, que debe generar satisfacción de parte de quien la recibe y que permita afirmar que el derecho de petición tiene un sentido, eficacia, que es un instrumento realmente dinámico. La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación. El respeto del derecho de petición depende de quién lo practica y que esté bien expresada, dado que en función a ello los servidores públicos o privados darán debida respuesta, como expresión de respeto a los derechos de las personas y de los instrumentos jurídicos”. Por su parte, la SC 1267/2011-R de 19 de septiembre, reiteró que:
“Es en ese sentido, la Constitución Política del Estado recogiendo disposiciones contenidas en instrumentos internaciones como Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que forma parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 CPE), en el art. 24, dispone: 'Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'. En función a esa recomendación, la norma fundamental, otorga a la petición el carácter de derecho fundamental, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los órganos administrativos o jurisdiccionales a los que acuda la persona individual, o, persona colectiva, o, grupo de personas en ejercicio de ese derecho, por su parte la administración u órgano jurisdiccional, está compelido a dar respuesta oportuna y motivada en el marco de lo peticionado (art. 24 CPE)”.».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- concedió
- I.4.
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.
- se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo