SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, manifiesta que habiendo solicitado a María Heredia Muñoz, alcaldesa del GAM de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba
-hoy accionada-, se le extienda fotocopias legalizadas del trámite de Anulación de la RTA 071/2013, y pese de haber reiterado su petición en memoriales posteriores, la prenombrada autoridad municipal, no dio respuesta a las mismas, conculcando así su derecho de petición.

Por mandato constitucional el presente mecanismo de defensa fue configurado como el medio idóneo, efectivo e inmediato para reparar o impedir la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, de ahí que se caracteriza por la sumariedad en su tramitación e inmediatez en la protección que brinda. En ese entendido y no siendo su finalidad reemplazar los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, se rige por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento previo de todos aquellos recursos expresamente previstos en la normativa judicial o administrativa antes de acudir a la justicia constitucional; así también, siendo que la tutela constitucional debe ser inmediata, el plazo para su interposición se fijó en seis meses, considerado como razonable para que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales está siendo amenazado o fue vulnerado acuda a la acción de amparo constitucional. En el presente caso, conforme se tiene identificada la problemática planteada se denuncia la vulneración del derecho de petición, debido a que la autoridad ahora accionada no habría dado respuesta a la solicitud formulada el 5 de agosto de 2019, reiterada mediante memoriales de 21 y 29 de igual mes y año, de donde resulta que habiéndose planteado esta acción el 18 de septiembre del mismo año, se cumplió con el principio de inmediatez. En lo que respecta al principio de subsidiariedad, no encontrándose expresamente previsto que ante la petición instaurada el peticionante de tutela deba interponer algún medio de impugnación, no corresponde aplicar el mismo; por lo que, dicho principio no resulta exigible en el presente caso. En tal sentido, se procede a ingresar al examen de fondo del conflicto jurídico planteado.

Según se tiene detallado en la Conclusiones del presente fallo constitucional, Teodosio Gumucio Pérez, planteó ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la nulidad de la RA 01/2016, y habiéndosele ordenado la presentación de documentación pertinente al proceso administrativo de nulidad de la RTA 071/2013; mediante memorial de 5 de agosto de 2019, solicitó a la Alcaldesa del GAM de Sipe Sipe del referido departamento, ahora accionada, extienda la misma; empero, ante la falta de respuesta reiteró su petición mediante escritos de 21 y 29 del indicado mes y año, sin recibir respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Antecedentes que advierte la vulneración del derecho a la petición; por cuanto, habiéndose presentado la solicitud escrita ante la autoridad antes referida y reiterado la misma no dio respuesta a ello, conculcando el mencionado derecho, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, al sostener que: “`El derecho a petición, formulado ante instancias administrativas u órganos jurisdiccionales, significa que el servidor público o privado al cual va dirigida está obligado a dar respuesta, que debe generar satisfacción de parte de quien la recibe y que permita afirmar que el derecho de petición tiene un sentido, eficacia, que es un instrumento realmente dinámico. La petición necesita ser contestada, argumentada, lo que implica ser atendida, sin que admita el silencio como respuesta o la respuesta sin motivación. El respeto del derecho de petición depende de quién lo practica y que esté bien expresada, dado que en función a ello los servidores públicos o privados darán debida respuesta, como expresión de respeto a los derechos de las personas y de los instrumentos jurídicos’”. Debiendo considerarse además, lo reiterado por la SCP 0209/2018-S1, respecto a que la justicia constitucional tutelará el derecho a la petición, ante: “i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; que en el caso concreto, concurren conforme se explicó precedentemente.

En ese sentido, ante el silencio de la autoridad accionada a la petición formulada por el ahora accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, considerando que en audiencia de la presente acción de defensa el abogado y apoderado de la Alcaldesa del GAM de Sipe Sipe, manifestó:
“…en honor a la verdad y sin mayor pre ambulo, habiendo consultado con su poder conferente, quien también consultó con el Personal Dependiente de la Institución, le informaron que no atendieron a cabalidad las pretensiones del accionante y que no se extendieron las fotocopias impetradas por el mismo, sin embargo estarían dispuestos a viabilizar y gestionar lo extrañado, a la brevedad posible” (sic); por lo que, deberá darse respuesta formal y debidamente motivada, así como la extensión de la documentación solicitada, a efectos que la misma sea presentada dentro del proceso instaurado ante la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.