SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Boris Alexander Aquino Espinoza, Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2010, cursante a fs. 10, manifestó lo siguiente: a) Es evidente la existencia de un incidente de nulidad procesal, por lo que se señaló audiencia a efectos de resolver el mismo para el 12 del mes y año indicados, donde se verificara si los argumentos del ahora accionante merecen estimarse para dar o no curso a la anulación pretendida; b) La misma fecha de presentación del incidente, ingresó el memorial que solicitó el apremio del demandado por haber nuevamente incumplido con el pago de asistencia familiar; y, c) Respecto a haberse librado el mandamiento de apremio pese a la existencia del incidente de nulidad, se debe tomar en cuenta que según el art. 127 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 –Código de las Familias y del Proceso Familiar–, ante la existencia de una obligación de asistencia familiar impaga, la activación del incidente referido, no podrá suspender su ejecución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cumplimiento de la asistencia familiar e imposibilidad legal de diferirse por recurso o procedimiento alguno
- I.
- II.
- III.
- VI.
- Artículo 58.
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Derechos del Niño
- no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR