SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

1)

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 27 de julio de 2019, cursante de fs. 155 a 165, expresaron lo siguiente: 1) La accionante fue contratada como funcionaria provisoria por la anterior directiva del Concejo Municipal, y por ello es de libre nombramiento, motivo por el cual, mediante Memorando 68/18, sus representadas determinaron prescindir de sus servicios; 2) Por Auto 14/018, el Juez Público Cuarto Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, determinó conceder la tutela entonces solicitada, disponiendo el cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018; 3) El 12 de abril de 2019, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 14/2019, ordenando la reincorporación de la ahora accionante, acto que fue impugnado mediante recurso de revocatoria; 4) Apuntaron que carecen de legitimación pasiva para ser demandadas porque el tercer contrato de trabajo (052/2018) fue suscrito entre la impetrante de tutela y los anteriores Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, quienes presuntamente desconocieron la previsión del art. 2 del  Decreto Ley DL 16187 de 16 de febrero de 1979, que determina la prohibición de celebrar más de dos contratos a plazo fijo; sentido en el que, si se tuviera como válido lo afirmado por la accionante, serían las autoridades que causaron primigeniamente, la lesión de sus derechos. A ello se añade que, la presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio como Presidente del Concejo Municipal y Juana Maldonado Picha, como Secretaria de la misma entidad colegiada; empero, actualmente, esta última se encuentra preventivamente detenida por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, sin derecho al trabajo al encontrarse con licencia indefinida, siendo el actual Secretario, el Concejal Walter Pablo Arízaga Ruiz, contra quien correspondía dirigir esta acción tutelar; 5) De conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, las únicas relaciones laborales indefinidas son las que cuentan con determinación de un ítem, para lo que se requiere aprobación del pleno del Concejo Municipal de Sucre y de presupuesto, mientras que los contratos a plazo fijo, necesariamente tienen una fecha de inicio y de cierre; 6) La solicitante de tutela en dos oportunidades anteriores, 11 de septiembre de 2018 y 18 de abril de 2019, planteó acciones de amparo constitucional, sobre la base de los mismos hechos ahora denunciados, alegando presunto despido injustificado por la existencia de más de dos contratos consecutivos a plazo fijo, emitiéndose el Auto 14/018, concediendo la tutela por incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018; y, en el segundo caso, al existir identidad de sujeto, objeto y causa, motivó el desistimiento de la misma, conforme consta en el acta de la audiencia de 7 de mayo de dicho año, generando el archivo de obrados, evidenciándose que no es posible plantear una acción constitucional para garantizar la obediencia a otra similar ya que se lesiona el principio de seguridad jurídica por el riesgo de emitir fallos contradictorios; por lo que, resulta inviable la tutela impetrada pues corresponde considerar que si bien la accionante señala que se trata de otra lesión, en la presente acción de defensa, indica que el recurso de queja planteado ante el  Juez Público Cuarto Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, fue indebidamente rechazado por el Juez de garantías, dando a entender que para el restablecimiento de sus derechos, era necesario el cumplimiento de la acción de amparo constitucional presentado el 2018. En ese mismo sentido, adjuntó la Resolución Ministerial 1356/2018 de 17 de agosto, que confirma la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018, reiterando que ese aspecto define su estado legal al amparo de la Ley General del Trabajo, su Reglamento y normas conexas, lo que nuevamente remonta a la génesis de su primera acción de amparo constitucional, que si como dice, se encuentra respaldada, era dicha instancia ante la que debe pedir se restablezcan los derechos que cuestiona como lesionados; empero, afirma que tiene abierto su derecho a solicitar la tutela constitucional amparando su petitorio en la SCP 0986/2017-S2, cuando dicha Resolución no guarda relación con el presente caso y si bien analiza un presunto despido injustificado, lo hace en relación a una persona con capacidades diferentes y con protección especial; por lo que, no corresponde su consideración. Citaron al efecto, la SCP 0442/2013-L de 5 de junio; 7) Se incumplió el principio de subsidiariedad porque la accionante reconoció y recalcó que desistió de la demanda de amparo constitucional planteada el 18 de abril de 2019, para acudir ante el Juez de garantías para el cumplimiento del Auto 14/018, pretendiendo hacer creer que con la determinación de la indicada autoridad, se habría agotado la vía de impugnación, desconociendo que conforme a la previsión contenida en el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), el recurso de queja debe ser planteado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; 8) Se confundió la naturaleza y alcance de los derechos acusados como lesionados, porque si bien concurren tres contratos discontinuos celebrados con el Concejo Municipal de Sucre, en cada uno de ellos, existe una cláusula que reconoce la resolución del contrato por decisión unilateral del contratante, debido a que se trata de una funcionaria provisoria de libre nombramiento que no goza de ninguna estabilidad laboral, ello de acuerdo a reiterada jurisprudencia constitucional; y, 9) Finalmente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0168/2018-S1 de 9 de mayo y 0115/2018-S1 de 16 de abril, entre otras, señalan que no corresponde considerar el pago de salarios devengados y beneficios sociales porque deben ser tratados por la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral.