SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.7.  Consideración final

Las autoridades demandadas reclamaron también que no cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas en la presente acción de defensa, señalando que el tercer Contrato Individual de trabajo a Plazo Fijo (052/2018 de 8 de febrero), fue suscrito entre la impetrante de tutela y los anteriores Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, quienes presuntamente desconocieron la previsión del art. 2 del DL 16187, que determina la prohibición de celebración de más de dos contratos a plazo fijo; sentido en el que, si se tuviera como válido lo afirmado por la accionante, serían las autoridades que causaron primigeniamente, la lesión de sus derechos. A ello se añade que, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio como Presidente del Concejo Municipal y Juana Maldonado Picha, como Secretaria de la misma entidad colegiada; empero, actualmente, esta última se encuentra preventivamente detenida por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones, sin derecho al trabajo al encontrarse con licencia indefinida, siendo el actual Secretario, el Concejal Walter Pablo Arízaga Ruiz, contra quien correspondía dirigir la presente acción tutelar.

En relación al primer argumento; es decir, que debió demandarse en la presente acción de amparo constitucional a los anteriores Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Sucre, Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, por ser quienes suscribieron el tercer Contrato Individual de Trabajo Pazo Fijo 052/2018, por ser las autoridades que causaron primigeniamente, la lesión de los derechos constitucionales de la accionante, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta contra la anterior o actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal, resultando entonces, que dicho argumento no justifica la ausencia de legitimación pasiva de las funcionarias públicas que ostentaban la titularidad de los cargos directivos del Concejo Municipal de Sucre, puesto que en la acción tutelar venida en revisión, tampoco se solicitó la responsabilidad personal de los anteriores integrantes de la indicada directiva.

A ello se añade que, aun en el caso de que las autoridades demandadas hubieran cesado en sus cargos, de acuerdo al entendimiento asumido por la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, resulta suficiente que la accionante identificara los cargos o función pública en cuyo ejercicio se cometieron los  supuestos actos ilegales u omisiones lesivas a derechos, puesto que los mismos no implican afectaciones de derechos realizadas de manera personal; en consecuencia, la identificación exigida por el art. 33 inc. 2) del CPCo, tiene la finalidad de asegurar el ejercicio de la defensa, como ocurrió en la acción de defensa venida en revisión cuando los argumentos expuestos por las abogadas que se apersonaron en representación de las hoy demandadas, fueron considerados y resueltos por la justicia constitucional, a pesar de no haberse aceptado la representación legal invocada sin poder especial, por razones de igualdad procesal y protección  del derecho a la defensa, de manera que al haberse expresado con claridad el cargo o la función pública que causó la lesión invocada por la solicitante de tutela; es decir, Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Sucre, se cumplió con dicho precepto procesal constitucional aunque Juana Maldonado Picha –ahora codemandada– habría estado suspendida para ejercer función pública, motivo por el que resulta inatendible lo solicitado.