SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2020-S4

Fecha: 29-Jul-2020

III.6.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo a la estabilidad laboral y solicita el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 14/2019 de 5 de abril, que dispuso su reincorporación al cargo de Auxiliar de la Comisión de Desarrollo Humano, Social y Seguridad Ciudadana del Concejo Municipal de Sucre, más el pago de sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales y seguridad social, al haber considerado que fue despedida ilegalmente a la conclusión del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 052/2018 de 8 de febrero, al cual fue restituida por Resolución del Juez de garantías, puesto que se le impidió el ingreso a su fuente laboral por haber sido borrada del registro biométrico de asistencia; es decir, con acciones de hecho que constituyen un despido indirecto que vulnera los derechos de la trabajadora.

Con carácter previo, corresponde referirse a la afirmación efectuada por las autoridades demandadas respecto a que existiría identidad de objeto, sujeto y causa que haría inviable conceder la tutela solicitada por la accionante; y así, de acuerdo a las subreglas establecidas en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la acción de amparo constitucional venida en revisión, no concurren sus elementos constitutivos puesto que no se ha solicitado el cumplimiento de lo resuelto en el Auto 14/18 de 24 de septiembre de 2018, pronunciado por el Juez Público Cuarto Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, quien como Juez de garantías dispuso el cumplimiento obligatorio de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018 de 17 de agosto, por Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0142/2019-S3 de 11 de abril, y fue cumplida por las autoridades demandadas mediante la emisión del Memorando 39-2/18 de 29 de octubre de 2018, por el que, la impetrante de tutela, fue reincorporada al cargo estipulado en el contrato de trabajo a plazo fijo 052/2018.

Continuando con el análisis, las autoridades demandadas señalaron también, que existiría identidad de sujeto, objeto y causa entre la presente acción de amparo constitucional y la interpuesta el 18 de abril de 2019; y al efecto, indican que fue desistida por la accionante alegando la existencia de los indicados presupuestos en relación a la primera acción resuelta mediante SCP 0142/2019-S3, que aprobó el señalado Auto 14/018, correspondiendo señalar que aunque las partes son las mismas, no concurren las otras dos identidades; es decir, de objeto y causa, porque si bien el motivo o resolución que dio origen a las acciones de amparo constitucional presentadas el 18 de abril de 2018 y la actual acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de julio del mismo año, se refiere a la decisión asumida por las autoridades demandadas de impedir a partir del 14 de diciembre de ese año, el registro de asistencia de la ahora solicitante de tutela y por ende, asistir a su fuente de trabajo, que fue considerada como despido forzoso e indebido por el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, quien en consecuencia, emitió la orden de reincorporación contenida en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018 de 17 de agosto, cuyo cumplimiento fue solicitado en ambas acciones de defensa, resulta evidente que la referida acción de amparo constitucional presentada el 18 de abril de 2019, fue desistida por la accionante; empero, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al aceptar el desistimiento formulado no emitió pronunciamiento declarando la improcedencia de la acción tutelar y menos, se pronunció en el fondo de la petición formulada, de manera que no existe impedimento alguno para que este Tribunal, continúe con la revisión de la presente acción de amparo constitucional, en razón además, de haberse cumplido con el plazo de seis meses para su interposición. 

Establecido lo anterior, en el caso que se examina, la problemática planteada radica en la negativa del Concejo Municipal de Sucre, a cumplir lo ordenado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 14/2019, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual, se determinó que dicha entidad reincorpore a la ahora accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los sueldos devengados por su retiro injustificado hasta su efectiva incorporación, así como la restitución de sus derechos laborales y de seguridad social.

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por la impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que no fue cumplida por el Concejo Municipal de Sucre.

En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto por el derecho de la trabajadora –hoy accionante–, al trabajo y a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; de acuerdo a lo que estipula el art. 49.III de la CPE, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

Del análisis de las Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, se evidencia que el Concejo Municipal de Sucre, no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 14/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, ignorando la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma, además de su firmeza, en razón de no haber utilizado los recursos administrativos que la ley franquea, instancias en las que hubiera explicado cuál era el nivel salarial del trabajador y si se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, al no haberlo hecho, permitió que la disposición emitida por la autoridad administrativa sea de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio.