SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2020
a)
Suscribió los siguientes contratos de trabajo con el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: a) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 061/2016 de 23 de febrero, para prestar servicios como Auxiliar de Almacenes, desde el 23 de febrero al 16 de diciembre de 2016; b) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 017/2017 de 16 de enero de 2017, por el que fue designada para desempeñar el mismo cargo desde la indicada fecha hasta el 15 de diciembre de ese año; y, c) Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 052/2018 de 8 de febrero, para desempeñar el cargo de Auxiliar de la Comisión de Desarrollo Humano y Social desde la señalada fecha hasta el 14 de diciembre de 2018.
Como emergencia de su despido injustificado a raíz del Memorando CITE M.A. 68/18 de 24 de julio de 2018, por el que agradecieron los servicios que cumplía en el marco del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 052/2018, planteó acción de amparo constitucional que fue concedido por Auto Constitucional (AC) 14/018 de 24 de septiembre de 2018, pronunciado por el Juez Público Cuarto Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 032/2018 de 17 de agosto, orden que fue acatada por las autoridades demandadas hasta el 14 de diciembre de 2018; es decir, fecha en que se cumplía el plazo del señalado contrato, cuando le impidieron marcar su asistencia ignorando que por el indicado Auto Constitucional y la Conminatoria, su relación laboral tenía la calidad de indefinida en aplicación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y la Ley General del Trabajo y normas conexas.
A partir del indicado acto de despido, realizó reclamos mediante notas y en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, acudió y agotó la vía administrativa en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca obteniendo la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 14/2019 de 5 de abril, que fue incumplida por las autoridades demandadas, por lo que presentó una nueva acción de amparo constitucional que fue desistida por su abogado y aceptada mediante Auto 63/2019 pronunciado en audiencia realizada el 7 de mayo de 2019; entonces, aplicando la lógica procesal presentó queja por incumplimiento del Auto Constitucional 14/018, al Juzgado Público Cuarto Civil y Comercial del citado departamento, como Juez de garantías; empero, fue rechazada a través de Auto de 24 de mayo del indicado año, dejando abierta la vía para solicitar la debida tutela como se entiende de la SCP 0986/2017-S2 de 18 de septiembre.
Por los motivos indicados, plantea la presente acción de amparo constitucional, solicitando el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 14/2019; por la que, ordenó su inmediata reincorporación a la función que desempeñaba más el pago de sueldos devengados, la reposición de derechos laborales y seguridad social, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación (5 de abril de 2019), puesto que la misma no fue cumplida por las autoridades demandadas.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido como una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional -no reglada-, la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, definiendo la misma en la SC 0328/2010-R de 15 de junio, como: “…la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y, c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”.
En cuanto a la identidad de sujetos, según los razonamientos asumidos por la SC 0892/2006 de 11 de septiembre, ésta no debe ser entendida en su sentido netamente literal, por cuanto en determinados casos, ésta puede ser parcial o en definitiva no existir, pues los actores del segundo caso pueden no ser los mismos que los de la primera acción o existir además otros; sin embargo, podrá establecerse la identidad parcial de éstos, cuando los fundamentos de ambas acciones, el objeto y la causa sean idénticos.
La SCP 1054/2019-S4 de 11 de diciembre, sostuvo que: “…La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primera acción de amparo constitucional del cual emerge el que se interpone, señaló que: “… es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa - incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional ‐ o en su caso, denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional ‐ En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”. En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte ‐ accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero] - de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia 10 constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido. En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla. De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno” y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica. En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales…”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la legitimación pasiva ante el cambio de la autoridad demandada
- debe ser interpuesta contra la actual autoridad que ostenta el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal
- III.3. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inmanentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.4. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.5. El despido injustificado como presupuesto de la protección de la estabilidad laboral
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.7. Consideración final
- CONFIRMAR