SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2020-S3

Fecha: 24-Jul-2020

1)

La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El no ceder la palabra a su abogada Danny Encarnación Cadario Eyzaguirre, quien se encontraba -en la Sala de audiencia del Tribunal de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz- en el acto procesal                     -instalación de la audiencia del juicio oral- para justificar su inasistencia se vulneró su  derecho  a  la defensa; 2) Para  la audiencia  de  5 de junio  de  2019  se le designó una defensora de oficio designada, a quien se le puso en conocimiento que su persona tenía que realizar un viaje urgente, y por lo tanto debía ausentarse de la sala de audiencias; 3) Por Auto 32/2019 los Jueces Técnicos ahora accionados declararon su rebeldía, ordenaron se libre mandamientos de aprehensión y arraigo, la publicación de edictos de prensa para su búsqueda, se oficie a Defensa Pública para que designe un nuevo defensor de oficio y se remitan antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 4) Asimismo, no consideraron lo establecido en el art. 88 del CPP, que refiere que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar su impedimento ante el juez o tribunal, por lo que se le concederá un plazo prudencial para que comparezca, tampoco se tomó en cuenta lo señalado en el art. 91 del citado Código, que refiere cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas; y, 5) El 19 de igual mes y año se apersonó ante el referido Tribunal de Sentencia Penal a firmar el acta de comparecencia, además de presentar un nuevo memorial solicitando se deje sin efecto las ordenes de aprehensión y de arraigo; sin embargo, nuevamente las autoridades judiciales hoy accionadas efectuaron un equivocado entendimiento del art. 91 del CPP.

Así también, se advierte que los Jueces Técnicos hoy accionados, mediante Auto 32/2019 dispusieron contra la accionante: 1) Se libre mandamiento de aprehensión; 2) El Arraigo, debiendo enviarse el correspondiente oficio a la Dirección Departamental de Migración; 3) La publicación de edictos de prensa para su búsqueda y aprehensión; 4) La conservación de las actuaciones y elementos de prueba, manteniendo la designación del defensor de oficio y el Servicio de Defensa Pública; y, 5) Remisión de la copia de esa Resolución y el correspondiente mandamiento de aprehensión al REJAP (Conclusión II.2.); por consiguiente, emitieron el mandamiento de arraigo de 5 de junio de 2019, por el que ordenaron al “Director Del Servicio Nacional De Migración (Ofic. Regional Santa Cruz)” el arraigo de la accionante (Conclusión. II.3), asimismo, libraron mandamiento de aprehensión de igual fecha, ordenando que se proceda a su aprehensión por ser declarada rebelde (Conclusión II.4.); en consecuencia, la accionante en la misma fecha presentó memorial, por el cual pidió la suspensión de la audiencia señalada para esa fecha y un nuevo señalamiento de día y hora de audiencia, adjuntando sus pasajes aéreos (Conclusión II.5.), mereciendo en respuesta el decreto de 6 del citado mes y año, que dispuso que la accionante debía estar a lo dispuesto en al Acta de 5 del referido mes y año (Conclusión II.6.). 

Posteriormente, el 7 de junio de 2019 la accionante presentó memorial solicitando la asignación de un monto para purgar la rebeldía (Conclusión II.7.), y por decreto de 13 del mencionado mes y año, se dispuso que la accionante no se encontraba a derecho, con carácter previo debía purgar las costas emergentes de su rebeldía calificada en la suma de Bs1300.-, y posteriormente debe apersonarse personalmente en Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz a efectos de hacer constar su comparecencia real y personal (Conclusión II.8.).   

Se advierte también que, la accionante, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2019 justificó su inasistencia a la audiencia de 5 del citado mes y año, y solicitó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y la tasación para hacer efectivo el pago de costas por rebeldía (fs. 19 a 21); en consecuencia, por providencia de 13 de igual mes y año, se mencionó que la accionante no se encontraba a derecho, debiendo estar al decreto de 13 del mismo mes y año (Conclusión II.9.); por consiguiente, mediante el comprobante de caja 0648094 de 14 de junio de 2019 de la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, acreditó el pago de la suma de Bs1300.- por concepto de multa por rebeldía; por lo que a través del memorial presentado en igual fecha la accionante solicitó a las autoridades judiciales ahora accionadas dejar sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo pidiendo se ordene a la Dirección Departamental de Migración cancele el citado mandamiento de arraigo, al cual adjuntó el referido comprobante de caja 0648094 (Conclusiones II.10 y II.11.); no obstante a ello, por decreto de 17 de junio de 2019, se señaló que constando que la accionante no se encuentra a derecho, se tiene presente el comprobante caja que evidencia el pago de la multa por rebeldía; sin embargo, la misma debía comparecer en Secretaria del Tribunal a efectos de hacer constar su comparecencia real y personal (Conclusión II.12.). Situación por la cual  la accionante en la misma fecha presentó recurso de reposición contra el citado decreto, el cual fue rechazado por los Jueces Técnicos hoy accionados mediante Auto 47/19, manteniendo firme la citada providencia (Conclusiones II.13. y II.14.).

Es así que, el 19 de junio de 2019 la accionante suscribió acta de comparecencia ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a efectos de ratificar su apersonamiento de forma física y voluntaria en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por lo que los Jueces Técnicos hoy accionados mediante Auto 46/19 resolvieron dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos contra la accionante, manteniendo las demás medidas (Conclusiones II.15. y II.16). 

En ese contexto corresponde precisar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 91 del CPP establece que cuando el declarado rebelde comparezca se dejará sin efecto las órdenes dispuestas contra su persona en razón a su comparecencia, aclarando que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento la rebeldía será revocada y no dará lugar a la ejecución de la fianza.

En ese sentido, ante la comparecencia física y voluntaria de la accionante al proceso seguido contra su persona, conforme se establece del acta de comparecencia de 19 de junio de 2019, mediante la cual justificó su inasistencia a la audiencia de instalación de juicio oral de 5 de junio de 2019, lo que provocó su declaratoria de rebeldía y posterior pago de la multa respectiva, únicamente correspondía que las autoridades judiciales ahora accionadas en apego a lo dispuesto en el art. 91 del CPP, dejen sin efecto toda las medidas y mandamientos dispuestos mediante el Auto 32/2019, sin que exista condicionante para ello, como ocurrió en el presente caso.

De antecedentes se establece que los Jueces Técnicos hoy accionados pronunciaron el Auto 46/19 dejando sin efecto la rebeldía declarada, así como el mandamiento de aprehensión librado en contra de la accionante; empero mantuvieron las demás medidas adoptadas en su contra, por lo que no obraron conforme al art. 91 del CPP y a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que ante la comparecencia al proceso por parte de la accionante correspondía dejar sin efecto todas las medidas adoptadas; ya que se estableció que el único objeto de la declaratoria de rebeldía era lograr su presencia para la continuación del proceso penal.