AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0098/2020-RCA

Fecha: 07-Ago-2020

corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2

         En tal sentido, corresponde aclarar que la citada SCP 0047/2015-S2, fue modulada a través de la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, que señaló que: “…corresponde modular de manera expresa el precedente contenido en la SCP 0047/2015-S2, estableciéndose que es posible acudir a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, con la aclaración que si previamente se acudió a la jurisdicción agroambiental, será preciso agotar dicha vía y no acudir de manera simultánea a la justicia constitucional (las negrillas son agregadas), quedando con ello totalmente desvirtuada la decisión de la Jueza de garantías referente a que debe acudirse previamente al juez agroambiental para restablecer el derecho a la propiedad de un predio ubicado en área rural, ya que como se razonó en la SCP 0150/2018-S2, será la parte afectada quien decidirá si acude a la jurisdicción agroambiental o a la constitucional.

         Ahora bien, en el presente caso, la accionante mencionó que, por las medidas de hecho efectuadas por los demandados, ameritaba la flexibilización del principio de subsidiariedad, extremo que fue reiterado en el memorial de impugnación, donde además resaltó que los juzgados no trabajarían normalmente y que debe considerarse que ante la emergencia sanitaria y medidas de hecho es incorrecto declinar competencia bajo el principio de subsidiariedad.

         Consiguientemente, revisados los antecedentes del presente caso, se advierte que la impetrante de tutela, figura como propietaria de un lote de terreno ubicado en Vega Rancho, hoy Villa San Marcos, provincia Cliza del departamento de Cochabamba, con una superficie de 776,14 m2, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 3.08.1.01.0001899, en cuyo Asiento 1, señala a Cristina Panozo de Andia -ahora accionante- con Cédula de Identidad (CI) 4450284, como la titular de dicho predio (fs. 4 y 5); asimismo, consta fotocopias de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza del citado departamento (fs. 6 a 10); y, Acta Notarial 24/2020 de 15 de junio, de verificación de ocupación de lote de terreno de la accionante, se hizo constar la negativa de los ocupantes -Salusta Ortuño y “otros”- de retirarse de la propiedad, adjuntándose además un muestrario fotográfico (fs. 11 a 14). Bajo tales antecedentes y según lo manifestado por la solicitante de tutela que refiere la existencia de medidas de hecho efectuadas por los demandados en su contra, concierne realizar la flexibilización del principio de subsidiariedad, ya que si bien el predio se encuentra según la Certificación 008/2020, emitida por el Jefe de Urbanismo y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, en “Área Rural” (fs. 16), ese aspecto no resulta un óbice para que la jurisdicción constitucional sea activada prescindiendo del principio de subsidiariedad, tal como se explicó precedentemente; vale decir que, siendo que el caso planteado versa sobre las posibles medidas de hecho contra la accionante por la restricción de su derecho a la propiedad de manera ilegal y arbitraria, corresponde la abstracción del mencionado principio y admitir la presente acción de defensa, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; extremo que desde luego no resulta ser un criterio anticipado sobre las supuestas medidas o vías de hecho, ya que ello corresponderá ser analizado en la audiencia pública de la acción de amparo constitucional, para que conforme a procedimiento se conceda o deniegue la tutela.

         Por otro lado, considerando que los supuestos actos lesivos fueron perpetrados en abril de este año, y la presente acción de defensa fue planteada en junio de igual año, se denota el cumplimiento del principio de inmediatez, por lo que corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.