ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0241/2020-S1
Fecha: 04-Ago-2020
a)
El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso los términos expuestos en su acción tutelar; y, ampliando sus argumentos manifestó que: a) La notificación para el señalamiento de la audiencia pública de consideración de apelación de medidas cautelares, se efectuó de forma ilegal pues se la realizó a su abogado en la calle y no así en el domicilio procesal o real del accionante vulnerando de esta forma el debido proceso; b) El 18 de noviembre de 2019, presentó el memorial de complementación y enmienda en relación de algunos aspectos “oscuros”, adjuntando además el Auto Constitucional 0197/2019 CA de 23 de agosto, para que se dé cumplimiento al mismo; petición que no fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, presentó otro escrito pidiendo se emita mandamiento de libertad en virtud a lo dispuesto en el aludido Auto Constitucional; c) En el caso concreto, el Auto Constitucional 0197/2019 CA fue emitido el 23 de agosto de 2019, antes de desarrollarse la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva el 25 de ese mes y año; por lo que, al rechazarse su solicitud planteó recurso apelación incidental, transcurso de tiempo en el cual se emitió la “Resolución Constitucional”; d) Dentro del proceso penal que se le sigue, existe otra coimputada (Mery Merubia Estrada), quien en mérito a una acción de libertad fue beneficiada con la misma; por lo que, en virtud al art. 180 de la CPE “…lo que beneficia a uno le beneficia a otro…” (sic); es decir, si la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le dio la libertad no pueden negarle porque ellos ya emitieron pronunciamiento en un caso similar; y, e) Al haberse suspendido el proceso penal, las medidas cautelares impuestas contra Mery Merubia Estrada y su persona deben quedar sin efecto, más cuando no existe juez que controle su situación jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección
- preventivo
- III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación
- el juez o tribunal de oficio podrá subsanar los siguientes aspectos, o bien las partes podrán impetrar su complementación o enmienda en los supuestos de que existan: 1) errores materiales o de hecho; 2) expresiones oscuras, u 3) omisiones concebidas como un defecto en la resolución de algo que debía existir en ella.
- explicación, complementación y enmienda
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda