ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0241/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0241/2020-S1

Fecha: 04-Ago-2020

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, por cuanto, en apelación, pese a sus reiteradas solicitudes de complementación y enmienda respecto de la Resolución de 15 de noviembre de 2019, las autoridades demandadas no dieron respuesta a los mismos en el plazo que manda la ley.

De lo descrito por el accionante en la audiencia de la presente acción de libertad, se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de Ever Segundo Menacho -ahora accionante- y otra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y robo agravado, se le impuso su detención preventiva; medida respecto de la cual solicitó cesación siendo esta rechazada.

En mérito al rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental, señalándose al efecto audiencia para el 15 de noviembre de 2019, actuado procesal en el cual se emitió Resolución que confirmó lo dispuesto en primera instancia, manteniendo subsistente la detención preventiva; extremo que motivó que el accionante solicite en dos oportunidades complementación y enmienda, la primera el 18 de noviembre de 2019 (lunes), y la segunda el 20 de noviembre de igual año.

Ahora bien, del contenido del memorial de 18 de noviembre de 2019, se tiene que, en vía de complementación y enmienda, el ahora accionante solicitó se enmiende y complemente el valor que le otorga a las sentencias constitucionales y autos supremos que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; asimismo, pidió se libre el mandamiento de libertad (Conclusión II.2); de la misma forma, y toda vez que no recibió respuesta al memorial referido, el 20 del citado mes y año, reiteró su solicitud, además de pedir se libre mandamiento de libertad; memoriales que a decir del accionante no merecieron respuesta, razón por la cual impetra celeridad en la tramitación de su petición (Conclusión II.3), alegando falta de celeridad.

Al respecto, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que la explicación, complementación y enmienda es una facultad de los jueces y tribunales quienes de oficio y después de emitidas sus resoluciones pueden aclarar algunas expresiones oscuras, suplir omisiones o corregir cualquier error material o de hecho siempre que esta decisión no importe una modificación esencial de la misma; además de ello, se constituye en una facultad de las partes solicitar la misma, con referencia a sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación, cuya respuesta se efectuará en observancia del art. 125 del CPP, debiendo ser resuelto en el mismo plazo o término de su interposición.

Por consiguiente, en mérito a lo desarrollado precedentemente y en atención a lo alegado por el accionante, se tiene que, a la fecha de la celebración de la audiencia de acción de libertad (22 de noviembre de 2019) la solicitud de explicación, complementación y enmienda no recibió respuesta, de la revisión de antecedentes, se puede advertir, que si bien no consta en obrados las respuestas a los memoriales referidos, de lo afirmado por el Juez de Garantías, se extrae que dicha autoridad tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional y por ende a dichas respuestas, extremo al que se arriba de lo señalado por la misma en su Resolución 1/19 de 22 de noviembre, en la que a la letra dice “…la suscrita revisado los actuados del expediente original pudo constatar que se encuentra un memorial presentado en fecha 18 de noviembre del 2019 que tiene un auto de complementación y enmienda emitido por la Sala Penal Tercera; así mismo el memorial de fecha 20 de noviembre de 2019 ha merecido una providencia de fecha 20 de noviembre de 2019 resuelta por la Sala Penal Tercera” (sic).

De lo descrito, estaría acreditado que el Juez de garantías conoció de primera mano las referidas respuestas a las peticiones de complementación y enmienda; sin embargo, dicha autoridad no precisó la fecha de emisión de las respuestas ni que estas hubieran sido notificadas al ahora accionante, lo cual permite concluir que material y objetivamente el Vocal demandado no demostró haber resuelto las indicadas solicitudes, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad demandada en el Informe que elevó para su consideración en la presente acción de libertad, no objetó la denuncia de falta de celeridad y tampoco se pronunció respecto de la fecha en que habría emitido las respuestas a los memoriales de complementación y enmienda, extremos que demuestran que no se cumplió el plazo para la emisión de la respuesta de las citadas solicitudes de complementación y enmienda; advirtiéndose por ello que en el caso que nos ocupa hay dilación indebida que merece su tutela.

Afirmación que encuentra su sustento en lo desarrollado en la Jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto de la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, afirma que su propósito es otorgar celeridad en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, mismos que deben ser atendidos y diligenciadas con la mayor prontitud posible. Asimismo, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad impone a quienes imparten justicia, el deber de actuar con la mayor diligencia, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.

De igual forma, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), instituye que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. En ese contexto, el art. 30.3 del mismo cuerpo legal indica que la celeridad establece la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

Bajo esos razonamientos, se advierte que la autoridad judicial demandada al no resolver las solicitudes de complementación y enmienda presentadas el 18 y 20 de noviembre de 2019, hasta la presentación de la acción de libertad dentro del plazo previsto, vulneró los derechos del ahora accionante, quién además se encuentra privado de libertad; revistiendo por ello una mayor gravedad; toda vez que, según la jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los derechos fundamentales de los privados de libertad, no pueden verse afectados por actos dilatorios, pues en esa condición o situación procesal, solo pierden su libertad y no así sus demás derechos.