ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
1)
Williams Soria Galvarro Mejía, Presidente del Comité Electoral para la Elección del Directorio del Conjunto Sambos Caporales, mediante informe cursante de fs. 138 a 139 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) La parte accionante no observaron el principio de subsidiariedad, puesto que pudieron presentar el recurso de reconsideración ante el Comité Electoral, otorgando a esta instancia la oportunidad de reclamar la supuesta lesión al derecho que ahora denuncia como vulnerado; asimismo, se debe tomar en cuenta que al estar intervenido el Conjunto “Sambos Caporales”, el Comité Electoral fue constituido por miembros del Directorio de la ACFO, decisiones que podrían haber sido revisadas también por esta instancia, y en caso de negativa se abría la posibilidad que la magna Asamblea pueda revisar el caso; por lo que, solicitan se deniegue la tutela sin ingresar al fondo; y, 2) Sin consentir ni tener por superado el principio de subsidiariedad, en cuanto al fondo, los siete días previstos en la convocatoria fueron computados desde la publicación de la convocatoria realizada el 15 de agosto de 2019, en ese cómputo no ingresó el domingo, ni concurrió ningún feriado nacional o departamental; por lo que, el día viernes 23 de mismo mes y año, concluyó el plazo para presentar su postulación; sin embargo, la parte impetrante de tutela lo hizo el lunes 26 del citado mes y año de forma extemporánea; en consecuencia se concluye que no se ha restringido el derecho constitucional al sufragio pasivo, ni a su condición de elegibilidad, puesto que la nota de 27 del referido mes y año se ajusta a la Convocatoria emitida; por lo que solicita se deniegue la tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
[2]El FJ III.1, indica: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 17
- MAGISTRADA