ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

III.2.

Conforme los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que mediante Convocatoria a Elecciones Generales emitida por el Comité Electoral del Conjunto “Sambos Caporales”, para la renovación de su Directorio gestión 2019-2021, publicada el jueves 15 de agosto de 2019, en el periódico La Patria de la ciudad de Oruro; Luis Alejandro Ajata Álvarez -ahora accionante-, con nota de 26 de agosto de 2019, dirigida al Comité Electoral, presenta documentación en sobre cerrado, correspondiente a la postulación del Frente “Nueva Alianza Sambos”; la que es rechazada por el Comité Electoral mediante nota de 27 de mismo mes y año con el argumento que de acuerdo a la Convocatoria, la presentación del indicado Frente está fuera de plazo, en virtud a que después de la publicación en prensa escrita el 15 del indicado mes y año, los siete días hábiles fueron cumplidos el día viernes 23 del citado mes y año, en atención a que el trabajo administrativo del ente matriz ACFO, considera como días hábiles de trabajo de lunes a sábado.

         Con ese antecedente y de la revisión de los Estatutos Orgánicos de la ACFO y del Conjunto “Sambos Caporales” y los Reglamentos adjuntos, se advierte que evidentemente no existe normativa respecto a la impugnación de los actos del Comité Electoral; sin embargo, analizada la Convocatoria a Elecciones Generales, en el punto siete bajo el Título “De las Impugnaciones”, señala que cualquier impugnación al proceso eleccionario, deberá hacerse ante el Comité Electoral en el plazo fatal de veinticuatro horas hábiles, pasadas las elecciones.

         En ese contexto, se tiene que ante la intervención del Conjunto “Sambos Caporales”, la ACFO conformó el Comité Electoral para realizar las elecciones y conformar el Directorio del indicado conjunto folklórico; dicho Comité está amparado en la Asamblea General llevada a cabo el día viernes 28 de junio de 2019, conforme se indica en la Convocatoria publicada en la prensa escrita el 15 del referido mes y año, sin que la misma haya sido objetada, es más, la parte impetrante de tutela al presentar su postulación mediante nota dirigida al Comité Electoral, se somete a lo establecido en la Convocatoria emitida.

Ahora bien, de acuerdo a la Convocatoria referida, se tiene que el Comité Electoral, se constituye en el marco regulatorio del proceso electoral, por lo que está facultado para resolver problemas emergentes de este proceso, y el hecho de que no exista normativa expresa en el Estatuto sobre los recursos contra las decisiones de dicho órgano, no significa que el acto demandado de ilegal por la parte accionante no pueda ser impugnado ante el mismo Comité Electoral, para que advertido de su error pueda repararlo; en el presente caso, no se advierte que a efecto de reclamar los actos demandados de ilegales, la parte accionante hubiera acudido previamente a dicha instancia, y en su caso, ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, esta acción tutelar se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, esto en razón al carácter subsidiario de esta acción tutelar.

Finalmente, en cuanto al cambio del petitorio inicial de la acción de amparo constitucional, realizado en la audiencia celebrada al efecto, solicitando la nulidad del proceso eleccionario, en razón de haberse llevado a cabo las elecciones, corresponde señalar que no obstante que el Tribunal de garantías refiere que ese petitorio no es atendible, por cuanto no corresponde tratar otros aspectos que hacen a otra problemática; se tiene además que, dicho aspecto debió haber sido impugnado ante el Comité Electoral conforme establece el punto siete de la citada Convocatoria, siendo también aplicable el principio de subsidiariedad.

Por consiguiente, se concluye que la parte impetrante de tutela, no agotó las vías internas de reclamación, en consecuencia no observó el principio de subsidiariedad, extremo que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela.