SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2020

Fecha: 24-Ago-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que el conflicto de competencias jurisdiccionales ahora analizado, se originó en el hecho sucedido el 1 de octubre de 2018 en circunstancias en que los denunciantes Julia Arciénega Ávila y Guery Gonzalo Berrios Urquieta supuestamente se encontraban sembrando en sus terrenos de Yoroca, parcelas denominadas 209 y 210 con una superficie de “…1.3825 y 1.2712 hectáreas…” (sic), cuando un tumulto de 40 personas aproximadamente a la cabeza de los denunciados habrían ingresado a los terrenos mencionados, impidiendo que continúen con su labor agrícola y de riego por ser aparentemente terrenos fiscales, además, de cortarles el servicio de agua pese a que en anteriores años habrían cumplido con la función social, hechos que motivaron al planteamiento de la denuncia por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, usurpación de agua y asociación delictuosa ante la justicia ordinaria y que derivó en el conflicto de competencias ahora en estudio.

Vinculado a ese antecedente fáctico, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se tiene a su vez que los referidos hechos denunciados, devienen del cumplimiento de lo dispuesto en la Reunión Ordinaria de 1 de marzo de 2018, a través de la cual, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de la provincia de Chayanta Segunda Sección “Ravelo” resolvió no ceder el terreno ubicado en la comunidad de Yoroca a favor de Gueri Gonzalo Berrios y Julia Arciénega Ávila, por carecer de afiliación con dicha comunidad y el inmueble pertenecer al Estado; así también de lo determinado en la Magna Reunión “Ampliado” 006/2018 de 30 de junio por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí en coordinación con la Federación Sindical Única de Mujeres Campesinas Originarias Quechuas Potosí “Bartolina Sisa”, que consensuaron que el terreno de sector Playa Pampa de la Comunidad de Yoroca no sería cedido a Gueri Gonzales Berreos y Julia Arciénega al no encontrarse afiliados ni cumplir con la función social, usos y costumbres en la mencionada comunidad dando su pleno respaldo a sus miembros integrantes, así como la Resolución emanada por la Central Provincial de Chayanta Segunda Sección, decisión de la JIOC que fue complementada en Reunión Ordinaria de 13 de diciembre de 2018 en la que participaron cinco comunidades pertenecientes a la Subcentral Molle Molle junto a la Directiva de Yoroca a efecto de considerar el proceso penal iniciado por el Ministerio Público contra “…de nuestra Comunidad Yoroca…” (sic) en la cual, previo análisis a nivel orgánico, político y territorial determinaron hacer conocer a las autoridades judiciales que “…no se vaya por la justicia jurídica sino orgánicamente de no ser así las comunidades tomaremos acciones inmediatas” (sic).

En ese contexto, se concluye que los hechos sucedidos el 1 de octubre de 2018, devienen del cumplimiento y efectos de las determinaciones asumidas en las diferentes reuniones efectuadas por los miembros de la comunidad de Yoroca con sus autoridades indígena originario campesinas pertenecientes a la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de la provincia Chayanta, Segunda sección “Ravelo”, así como la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de Potosí, en coordinación con la Federación Sindical Única de Mujeres Campesinas Originarias de Yoroca que determinaron no ceder el terreno objeto de litigio por carecer aparentemente -los denunciantes dentro del proceso penal- de afiliación y no cumplir con la función social, usos y costumbres de dicha comunidad, además de pertenecer el inmueble al Estado, entendiéndose de ello que los hechos fácticos que motivaron el proceso penal y el consiguiente conflicto de competencias -ahora en análisis-, en los hechos se constituyen en un efecto de las determinaciones asumidas por la JIOC al conocer y resolver el problema de origen, cuya competencia se sustenta en un conjunto de normas basadas en valores y principios culturales propios con procedimientos que regulan la vida colectiva, social en el territorio en base a su cosmovisión ancestral diferenciada de las que gozan las naciones y pueblos indígenas originarios.

Al respecto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso prima el respeto y resguardo a la igualdad jerárquica, ello en razón a que uno de los rasgos más importantes que tiene el pluralismo jurídico, establecido en la Constitución Política del Estado, es la declaración de igualdad jerárquica entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina; es decir, que los procedimientos y determinaciones de una jurisdicción no pueden ser revisados ni cuestionados por la otra, ello en el marco del carácter igualitario de la jurisdicción indígena originario campesina que a su vez se sustenta en los derechos a la libre determinación y ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos de acuerdo a su cosmovisión establecidos en los arts. 2 y 30.14 de la CPE, a excepción de la justicia constitucional y ello solamente cuando exista la presunta vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En el marco del razonamiento anterior, se concluye que la posterior ejecución y efectos de las determinaciones asumidas en la justicia indígena originaria campesina, no pueden ser revisados por otra jurisdicción, pues la competencia para conocer y resolver el alcance y cumplimiento de dichas decisiones corresponde a las autoridades de la JIOC que se encuentran legitimadas para conocer los asuntos que se hubiesen resuelto en su jurisdicción en todas sus instancias

En tal sentido, al estar la problemática principal bajo competencia de la JIOC y en la cual se asumieron ya determinaciones que devinieron en los hechos que precisamente motivaron la acción penal que suscita el presente conflicto de competencias, los mismos no pueden ser revisados ni conocidos por la justicia ordinaria y tampoco ser sometidos a un proceso penal, correspondiendo a este Tribunal declarar competente a la jurisdicción indígena originaria campesina para conocer y resolver todas las cuestiones referidas a los efectos, ejecución y/o cumplimiento de las determinaciones asumidas en el presente caso dentro del Sindicato Agrario de la comunidad de Yoroca.

A tal efecto, todos los antecedentes respecto a lo supuestamente sucedido el 1 de octubre de 2018 que se encuentran radicados en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ravelo del departamento de Potosí, deben ser remitidos de inmediato ante las autoridades del Sindicato Agrario de la comunidad de Yoroca a los fines consiguientes, debiendo la autoridad judicial ordinaria abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones asumidas por la JIOC para el cumplimiento de las Resoluciones pronunciadas en la Reunión Ordinaria de 1 de marzo del citado año de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios Quechuas de la provincia de Chayanta Segunda Sección “Ravelo”; así como lo determinado en la Magna Reunión “Ampliado” 006/2018 de 30 de junio y Reunión Ordinaria de 13 de diciembre de igual año, en la que participaron cinco comunidades pertenecientes a la Subcentral Molle Molle junto a la Directiva de Yoroca, todas de la justicia indígena originaria campesina.