SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0237/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0237/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

1)

Wilder Auca Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, mediante informe de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 20 a 23 vta., señaló que: 1) La “SCP 0009/2015-S1 y la                SC 1414/2011-R” señala que para la procedencia de la acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva, debe ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide al Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos enunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, señala además, la “SC 0827/2010-R y la  SC1651/2004-R”, resaltando que su persona se encuentra en suplencia legal indefinida del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro desde el 4 de noviembre de 2019; 2) Con relación al plazo procesal y el tiempo prudencial, la                    “SCP 0098/2018-S3”, los antecedentes de la apelación fueron remitidos por el Juez  a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, salvo justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación; la      SC 0542/2010-R, establece que si bien el plazo para la remisión es de veinticuatro horas, la línea jurisprudencial vinculante reconoce con el nombre de “ESPERA PRUDENCIAL” un lapso de tres días adicionales debidamente justificado, siendo que en la presente justificación la suplencia legal e inclusive en caso de Juez titular del juzgado su recarga laboral, a partir de ello, se considera la existencia de una dilación indebida; manifiesta que se encuentra dentro del plazo para remitir la apelación interpuesta por el imputado; y, 3) La suplencia legal que conlleva, se trata de dos juzgados con asientos judiciales que se encuentran en dos provincias diferentes de Huanuni en la provincia Pantaleón Dalence, y Challapata provincia Eduardo Avaroa, distantes entre sí a 116 Km. aproximadamente; solicitando se deniegue la tutela impetrada. 

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

           Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[2] de 4 de junio2, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[3] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita,          el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas         por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del citado código.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.