SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0237/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0237/2020-S1

Fecha: 03-Ago-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El demandante de tutela, refiere que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; toda vez que, el 15 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio 178/2019 denegó la cesación impetrada por el accionante. En la misma audiencia, de forma oral, interpuso recurso de apelación incidental; empero hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad demandada, no remitió los antecedentes correspondientes al Tribunal de alzada, sobrepasando el plazo determinado por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, lesionando de esta manera el derecho a la libertad, incurriendo en dilaciones indebidas.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales; sin embargo, es posible flexibilizar a tres días el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados; empero, pasado el plazo de flexibilización, la omisión en la remisión en la que incurra el juzgador se constituye en un acto ilegal, que implica dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del mismo departamento, emitió Auto Interlocutorio 178/2019 de 15 de noviembre, que negó la cesación a la detención preventiva, dispuso la subsistencia de la referida medida cautelar del imputado, por permanecer el riesgo de fuga previsto en el art. 234 1 y 2 del CPP modificada por la Ley 1173; Resolución contra la cual, en la misma audiencia el impetrante de tutela formuló recurso de apelación de manera oral a horas 17:10.

Ante la interposición del recurso de apelación incidental formulado por el accionante en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, si bien se dispuso la remisión de los antecedentes ante el superior en grado; empero, esta orden no fue ejecutada de manera inmediata; vale decir, que la autoridad demandada no remitió dicha apelación en el plazo de veinticuatro horas siguientes, conforme lo establece el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173.

           Si bien es cierto que la autoridad demandada, acreditó que, siendo titular del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, se encuentra ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del mismo departamento; y que por tal razón le es aplicable el  plazo de flexibilización que no debe exceder de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional, no es menos evidente que tampoco se cumplió con dicho plazo, puesto que habiéndose interpuesto la apelación el 15 de noviembre de 2019, no se tiene por acreditado que dicha remisión se hubiera ya producido hasta la fecha (19 de noviembre         de 2019) de la celebración de la audiencia de la presente acción de tutela, puesto que si bien el demandado; en su informe de 19 de noviembre de 2019, afirma tal hecho; empero, no adjuntó constancia alguna de la ejecución de dicho acto procesal; vale decir, que no existe evidencia que se haya  materializado  la remisión de los antecedentes de la apelación ordenada en acta de audiencia de 15 de noviembre de 2019.

           Consiguientemente, la autoridad demandada, al no haber remitido la apelación dentro del plazo legal ni el de flexibilización incurrió en dilación indebida, que lesiona el derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.