SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

1)

En la réplica, refirió que: 1) Los demandados no se manifestaron respecto a que no permiten su ingreso al bien inmueble; 2) Con relación a la documentación no hacen ningún alegato, solo arguyen que hay una obligación con Moisés Silva Sullca; 3) Es importante considerar y manejar de manera apropiada los institutos civiles como ser el derecho de posesión, el derecho propietario y la detentación; en este caso, el derecho propietario está debidamente registrado y los demandados viven como detentadores; y, 4) Los mencionados arguyeron ser propietarios por cancelar los servicios básicos del inmueble, sin embargo, no desvirtuaron ninguna de las aseveraciones efectuadas en la acción de defensa; por lo que, ratificó que se conceda la tutela y se permita su ingreso, sea con costas.

El Juez de garantías, mediante Auto de 6 de septiembre de 2019, señaló que: 1) De manera clara se establece que entre la accionante y los demandados existe un hecho controvertido relativo al desalojo del inmueble aspecto que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria; 2) Los demandados señalaron que en el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, tienen constituido su domicilio desde hace siete años aproximadamente, por lo cual el domicilio se convierte en otro hecho controvertido, toda vez que viven en ese inmueble a consecuencia de que el mismo les fue otorgado en calidad de garantía; 3) El hecho de que el 12 de abril de 2019, se habrían puesto cadenas y candados al inmueble, no implica que los demandados hubieren obrado en contra de los derechos y garantías de la accionante, por cuanto, el domicilio, por mandato del art. 25.I de la CPE, también merece protección constitucional; 4) Existiendo hechos controvertidos entre la accionante y los demandados, como es la detentación del inmueble, que va a ser dilucidada en el proceso de desalojo, corresponde mantener la resolución; y, 5) Siendo claros los términos de la resolución emitida en lo principal, se mantiene la resolución emitida en la fecha.

“La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2] y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son efectuados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En ese entendido, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que:

‘…sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de «Estado de derecho» o «Estado bajo el régimen de derecho» cuya base ideológica es «un gobierno de leyes y no de hombres», nace sepultando el modelo de «Estado bajo el régimen de la fuerza», el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como «Estado de derecho legislativo» o «Estado legal de Derecho», empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como «Estado constitucional de Derecho», que es «…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación», o en palabras de Prieto Sanchís «…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización».

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia –sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado– contiene:  1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión’.

“Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar que, independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, 2) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad, por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate que una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario, demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a demostrar la circunstancias que permiten inferir tal peligro que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria.