SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
i)
Oliver Boris Leniz Rodríguez y Mary Luz Salguero Veliz, en audiencia, de forma personal y por intermedio de su abogado, señalaron lo siguiente: i) Viven en el inmueble desde aproximadamente siete años, debido al préstamo que realizaron en favor de Moises Silva Sullca e Ivóne Amparo Leniz Rodriguez por la suma de Bs49 000.- (cuarenta y nueve mil bolivianos), que se encuentra debidamente documentado; ii) La demandante de tutela sabía que estaban viviendo en el inmueble, además de una anticresista; iii) Los esposos Moisés Silva Sullca e Ivone Amparo Leniz Rodríguez, siempre dijeron que devolverían el dinero; empero, vendieron el inmueble a la accionante, quien luego de la compra que realizó, en su momento devolvió los dineros a la anticresista; pero a ellos no, y solo quieren que les devuelvan el dinero que prestaron; iv) El contrato de transferencia que se realizó con la impetrante de tutela, tiene el fin de desalojar a los demandados sin cumplir con el pago devengado; y, v) Moisés Silva Sullca e Ivone Amparo Leniz Rodríguez no podían transferir la propiedad porque se encuentra con obligaciones; no obstante, la trasferencia a la accionante se realizó el año 2018, y es de su conocimiento la situación del mismo.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y, ii) Análisis del caso concreto.
“La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- [3]
- III.1.1. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común conculcado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- [8]
- La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos
- III.2.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- [6]