SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

a)

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Inició un proceso de desalojo en la vía civil; sin embargo“… no solicitan que desalojen la propiedad, lo que solicitan es que permitan el ingreso…”(sic); b) El proceso de desalojo data de 12 de abril del 2019, y “hasta la fecha” –se entiende 6 de septiembre 2019– no hay señalamiento de audiencia, entretanto, no podrá ingresar al inmueble, motivo por el cual interpuso la acción de amparo constitucional, ello considerando la                  SC 0455/2011-R de 18 de abril; la cual menciona que es posible accionar por haber actos arbitrarios y violentos, que es cómo actúan los demandados impidiendo el ingreso al inmueble al colocar cadena y candado; y, c) Al ser Oliver Boris Leniz Rodríguez su cuñado, viven en el inmueble de manera gratuita; empero, al impedir su ingreso al mismo, se ve en la necesidad de interponer la acción tutelar.

a) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[4], la perturbación o pérdida de la posesión[5] o tenencia del bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[6]; y, c) Desalojos extrajudiciales de viviendas[7]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (Cita de la SCP 1478/2012, de 24 de septiembre, Fundamento Jurídico III.1).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural adquiere un significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos a asumir justicia por mano propia con la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia con un modelo de justicia plural eficiente al servicio de la protección tanto de derechos individuales como colectivos con acceso a la justicia en sentido amplio para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato constitucional prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE”.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.