SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1

Fecha: 11-Ago-2020

III.2.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, Juana Sandra Encinas Pérez –ahora accionante– adquirió mediante Testimonio 053/2018, un lote de terreno urbano de 435m2, ubicado en la avenida Costanera, manzano 213, lote 08, zona 3, distrito VI, de Ivirgarzama del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, registrado en DD.RR. bajo la matrícula 3.12.5.01.0001188, otorgado por Beatriz Martínez en representación de Moisés Silva Sullca e Ivone Amparo Leniz Rodríguez; así inscrito en el Folio Real original, en el Asiento 4 de titularidad sobre el dominio, el 26 de abril de 2018. Asimismo, se tiene que la impetrante de tutela intentó demanda extraordinaria de desalojo el 12 de abril de 2019, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba contra Oliver Boris Leniz Rodríguez y Mary Luz Salguero Veliz –ahora demandados–, que luego de subsanada la observación, fue admitida por Auto de 16 de mayo del mencionado año, siendo contestada por los prenombrados, quienes opusieron excepción de falta de legitimación mediante memorial de 5 de agosto de 2019. De igual forma, de las certificaciones de 30 de julio de 2019, expedidas por la Presidenta del Barrio “11 de octubre” y por el Presidente del Comité Cívico de Ivirgarzama, se tiene que Oliver Boris Leniz Rodríguez –ahora demandado– vive junto a su familia, por más de siete años en el lote 8 de la avenida Costanera de la localidad de Ivirgarzama, cumpliendo con todas sus obligaciones y función social.

Ahora bien, expuesta como está la problemática del caso traído en revisión, la misma converge en que Oliver Boris Leniz Rodríguez y Mary Luz Salguero Veliz –ahora demandados– habrían colocado cadenas y candados en el inmueble en el que viven por más de siete años, impidiendo el ingreso de la ahora accionante desde el 12 de abril de 2019.

En la especie, de las conclusiones arribadas en este fallo, se tiene que no se aportaron pruebas respecto a las medidas de hecho que ahora se denuncia –colocado de candados y cadenas– para específicamente impedir el ingreso de la accionante al inmueble; es decir que, no existe certidumbre de que en efecto hubiera ocurrido aquello, por el contrario, lo que se tiene, es el inicio de un proceso de desalojo intentado por la señalada en contra de los ahora demandados, mismo que estaría en proceso de resolución, toda vez que los prenombrados interpusieron excepción de falta de legitimación, de la cual no consta resolución; y por lo mismo, la parte impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; vale decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

En este contexto, se advierte que si bien es evidente que la solicitante de tutela tiene acreditada la titularidad del derecho propietario del lote de terreno ubicado en la localidad de Ivirgarzama de la provincia de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en DD.RR., en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; sin embargo, no se tiene demostrado que las personas particulares demandadas ejercieran medidas de hecho para impedirle el ingreso al mismo colocando candados y cadenas o ejerciendo vías de hecho o justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, por medio de actos asumidos sin causa jurídica en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos por ley, razón por la cual, no concurren los presupuestos, determinados en la jurisprudencia constitucional glosada que permitan determinar la procedencia de la tutela solicitada, por no existir prueba objetiva del ejercicio de medidas de hecho; por lo que, no corresponde otorgar tutela.