SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2020-S1
Fecha: 11-Ago-2020
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En virtud a la documentación presentada por ambas partes, se tiene que existe un hecho controvertido que debe ser objeto de pronunciamiento por la “Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y Sentencia Penal N° 1 de la provincia de Carrasco del Departamento de Cochabamba”(sic); b) Respecto a lo referido por la parte accionante, en sentido de que ante medidas de hecho es posible interponer la acción de amparo constitucional de forma directa sin observar subsidiariedad conforme lo establece la SC 0455/2011-R, también es cierto que dicha regla general ha sido modulada por la SCP 0378/2018-S3 de 30 de julio, que de forma puntual establece reglas de excepción estableciendo como una de ellas, que el hecho que motiva la acción tutelar, no implique la existencia de hechos controvertidos; c) Con relación al hecho que motiva la acción de defensa, se tiene que entre la accionante y los demandados existe un hecho controvertido sobre la detentación del inmueble, el cual que debe ser objeto de pronunciamiento por la justicia ordinaria; y, d) Teniendo presente que los demandados señalaron que tienen su domicilio en el inmueble que motiva la acción de amparo constitucional desde hace unos siete años atrás aproximadamente, el hecho de que estos hubieren asegurado el ingreso a su domicilio con cadenas y candados el 12 de abril de 2019, conforme refiere la accionante, no es un acto que lesione derechos y garantías de la nombrada, por cuanto por mandato del art. 25.I de la CPE, el domicilio merece protección constitucional.
En la vía de la enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante, solicitó se aclare respecto a la aplicación de la SCP 0378/2018-S3, que refiere lo siguiente ‘“cuando exista la necesidad de demostrar los hechos denunciados, porque la otra parte no los acepta o niega, existiendo en consecuencia divergencias sobre los hechos denunciados; empero cuando tal discrepancia no concurre, cuando se atribuya a los recurridos haber incurrido en vías de hecho, y más bien existe aceptación de los hechos denunciados por parte de los recurridos, o éstos no los desvirtúan en forma debida, tendrá que concederse la tutela”’ (sic); siendo que lo que manifestó es, que no está en contra de la detentación, sino que solicita la tutela respecto de la acción de hecho por haberle puesto cadena y candado al inmueble impidiendo su ingreso al mismo, pidiendo en todo caso aclarar cuáles son los hechos controvertidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
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- III.1.1. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio es el derecho fundamental común conculcado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
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- La concesión de una tutela únicamente provisional y transitoria y no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema no es definir derechos sustantivos
- III.2.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
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