SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
a)
Richard Claure Ayala, Presidente de “IABSA”, en audiencia a través de su representante legal manifestó que: a) Las notas que se adjuntan como prueba, son fotocopias simples, excepto la última que tiene cargo de recepción original; b) De los nueve accionantes, únicamente Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, María Esther Alba Durán de Navarro, Francisca Lerma Aparicio de Fuentes, Hilda Sandra Betancurt Reyes, Ramón Rodolfo Aragón Mendoza y María Vilte Segovia de Vega, presentaron las notas de 3 de diciembre de 2018 -recepcionadas el 4 del mencionado mes y año- a través de las cuales pedían la restitución del 40% de sus salarios que fueron reducidos en forma arbitraria, bajo advertencia de denunciar tal situación ante la autoridad competente, solicitudes que fueron dirigidas al anterior Presidente de la entidad que actualmente dirige; c) El escrito de 13 de septiembre de 2019, firmado por todos los demandantes de tutela, es distinto al primero -4 de diciembre de 2018- suscrito por los seis trabajadores, en el que si bien, se refirieron al mismo problema, las exigencias son completamente distintas; d) No cumplieron con el principio de inmediatez, habida cuenta que desde las primeras notas presentadas por seis de los nueve peticionantes de tutela -4 de diciembre de 2018- hasta la fecha de interposición de esta garantía constitucional, transcurrieron más de los seis meses previstos para formular la acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) La nota de 13 de septiembre de 2019, no puede ser considerada como un reclamo por falta de respuesta a la primera solicitud, ya que se trató de un requerimiento completamente distinto, advirtiéndose de ello que no se cumplió con el requisito de reiteración. En consecuencia, en base al principio pro homine se debe resolver esta acción únicamente con relación al segundo escrito; f) Nicolás Beltrán Chavarría, María del Carmen Martínez Burgos y Francisco José Angulo, no presentaron la carta de 4 de diciembre de 2018, por lo que al no existir reiteración a su solicitud no correspondería conceder la tutela respecto a los mismos, al margen que transcurrieron más de los seis meses y no es posible analizar inclusive para los demás accionantes pronunciarse sobre la referida nota; g) Los reclamos expuestos por los impetrantes de tutela en las notas de 4 de diciembre de 2018, ya fueron respondidos por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la “resolución administrativa” de 23 de octubre de igual año, mediante la cual se declinó competencia para que el caso sea tramitado en la vía jurisdiccional correspondiente, al existir hechos controvertidos; y, h) La SCP “0992/2015” -lo correcto es de 2013- de 27 de junio, de manera clara indicó que para que corra el plazo prudencial se debe tomar en cuenta los términos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que conforme dispone el art. 71 de dicha Norma, se tiene veinte días para dar esa respuesta -al tratarse de una petición de una resolución motivada y congruente- plazo que a la fecha aún no transcurrió, tomando en cuenta que el escrito es de 13 de septiembre de 2019.
Con relación al segundo escrito de 13 de septiembre de 2019, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, para que se pueda otorgar la tutela respecto al derecho a la petición, la parte accionante debe cumplir exigencias o demostrar que la misma: a) Fue formulada de forma expresa o escrita; b) Fue manifestada ante una autoridad pertinente o competente; c) No recibió respuesta en un tiempo razonable; y, d) Exigió respuesta y agotó las vías o instancias idóneas ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión; al respecto, cabe mencionar que los peticionantes de tutela no cumplieron con la última exigencia que establece la jurisprudencia constitucional, pues de la revisión de actuados, se puede evidenciar la falta de reclamo de una respuesta a la nota segunda presentada, es decir, no acompaña prueba alguna que acredite tal extremo.
Asimismo, la solicitud de 13 de septiembre de 2019, no puede ser considerada como una reiteración a la primera petición, tal como señala la suma, toda vez que, es suscrita por los nueve accionantes, cuando la nota de 4 de diciembre de 2018, fue presentada únicamente por seis de ellos, además que las pretensiones son diferentes, considerando que en la primera, se pide la restitución del porcentaje disminuido en su salario mensual y, en la segunda, se denuncia la notificación oficial con la aludida reducción de haberes, resultando evidente la falta de secuencia exigible para considerar la persistencia o reclamo de una repuesta a una solicitud inicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 10
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- i)
- conocido el hecho
- CONFIRMAR