SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.2. Sobre el derecho de petición
Conforme a la norma constitucional citada, el derecho a la petición puede ser ejercitado de forma oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la solicitud, requiriéndose únicamente la identificación del peticionario. Con relación a su contenido esencial, la Ley Fundamental hace referencia a una respuesta formal y pronta, que de manera escrita otorgue una contestación material a lo pedido, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de las mismas, en plazos breves y razonables.
Siguiendo ese razonamiento, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, manifestó que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.2.4.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Sobre el derecho de petición
- Fragmento 10
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- i)
- conocido el hecho
- CONFIRMAR